N° 18445- H
(Nota de Sinalevi: De acuerdo a la
publicación de este Decreto Ejecutivo Nº 18445 en el Alcance Nº 29 de la Gaceta
Nº 181 del 23 de setiembre de 1988, se omite el Capítulo VI, pasando del
Capítulo V al Capítulo VII.
Con
fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y
el artículo 68 de la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Artículo
1°—Definiciones. En los casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los
términos y expresiones siguientes, deben dárseles las acepciones y significados
que se señalan a continuación:
a) Dirección
o Dirección General; Administración Tributaria o Administración: se
refieren a la Dirección General de Tributación.
b)
Empresa: es toda unidad económica que tenga uno o más establecimientos
permanentes en el país, dedicados a la realización de actividades o negocios de
carácter lucrativo.
c)
Exportación: es la salida del país, cumplidos los trámites legales, de
mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o consumo definitivo
en el extranjero.
ch)
Insumos: son los bienes intermedios y finales que se incorporan al
bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción
o fabricación de este, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales
como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria,
cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes,
etc.
d)
Ley o la ley: se trata de la Ley número 7092 del 21 de abril de 1988 y sus
reformas, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta”.
e)
Patrono: persona física o jurídica que da ocupación retribuida a los
trabajadores, en relación de subordinación; se denomina también así al
empleador, empresario y al pagador.
f)
Tasa de interés usual de mercado: aquella equivalente a la
tasa básica pasiva calculada según los lineamientos del Banco Central de Costa
Rica, más un margen de hasta quince puntos porcentuales con independencia de la
actividad de que se trate.
g)
Bancos Extranjeros: Para efectos de la aplicación de los tipos impositivos
reducidos previstos en el párrafo segundo del inciso h) del artículo 59 de la
Ley citada, se entenderá como “Bancos Extranjeros que forman parte de un
grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero”, aquellas entidades financieras
bancarias, que siendo residentes fiscales de otra jurisdicción, mantengan
relaciones de vinculación económica con un grupo o conglomerado financiero
costarricense que sea regulado por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF). Este tipo de vinculaciones consisten en la
gestión, el control común, funcional y de propiedad, establecidos en la
normativa aplicable al efecto y que esté aprobada por el CONASSIF. La
Administración Tributaria considerará como grupos o conglomerados financieros
costarricenses aquellos que conformen el listado oficial de grupos y
conglomerados supervisados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), que es publicado en el portal electrónico de este órgano
supervisor.
h)
Entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia e inspección en sus
correspondientes jurisdicciones: Para efectos de la
aplicación del tipo impositivo previsto en el párrafo tercero del inciso h) del
artículo 59 de la Ley citada, se entenderá como tales, todas aquellas entidades
financieras no costarricenses, que en sus respectivos países de residencia, se
encuentren sujetas a vigilancia e inspección de sus actividades financieras,
por parte de algún ente público con objetivos, rangos, potestades, funciones o
fines similares a los que en Costa Rica desempeña para el sistema financiero
nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).
i)
Organización sin fin de lucro: Para efectos de la
exoneración del pago del impuesto prevista en el párrafo cuarto del inciso h)
del artículo 59 de la Ley citada, se entenderá como tal aquella organización de
derecho privado, constituida y residente en otra jurisdicción que no tiene como
objetivo el lucro económico y como tal la utilidad que genere no es distribuida
ni directa ni indirectamente entre sus socios, sino que esta se destina al cumplimiento
de su objeto social.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre de 2015)