Artículo 43.-
Retención del impuesto sobre ganancias de capital obtenidas por personas no
domiciliadas. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 28 ter de la Ley, las ganancias de
capital procedentes de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda a
personas no domiciliadas, se entenderán gravadas con el impuesto sobre
ganancias y pérdidas de capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no debiendo observarse en estos casos las
disposiciones correspondientes al Impuesto sobre Remesas al Exterior.
Con arreglo a lo indicado en el
artículo 21 de este Reglamento, en caso de transmisiones de bienes inmuebles
situados en el territorio nacional por parte de personas no domiciliadas, el
adquirente deberá retener e ingresar el importe correspondiente al dos coma
cinco por ciento (2,5%) del valor total pactado por la enajenación del bien
inmueble.
Tratándose de la transmisión por
parte de personas no domiciliadas de bienes o derechos distintos de bienes
inmuebles, deberá practicarse la retención descrita en el párrafo anterior
solamente en caso de que el adquirente ostente la condición de contribuyente
del Impuesto sobre las Utilidades, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley.
En cuanto a lo establecido en el
último párrafo del artículo 28 ter antes citado, el Ministerio de Hacienda y el
Registro Nacional deberán, mediante resolución conjunta de alcance general,
determinar el procedimiento para la no inscripción del traspaso de bienes o
derechos registrables efectuado por personas no domiciliadas en caso de que no
se hubiera ingresado la retención correspondiente por parte del adquirente.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
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