Artículo 69.-
Análisis de comparabilidad. El análisis de comparabilidad permite determinar si las
operaciones vinculadas objeto de estudio, son compatibles con el principio de
plena competencia e implica la comparación de la operación vinculada objeto de
la revisión y la o las operaciones no vinculadas que se consideren
potencialmente comparables. La búsqueda de comparables constituirá solamente
una parte del análisis de comparabilidad.
Para la realización del análisis de
comparabilidad se debe considerar como mínimo los siguientes elementos:
a) Las características de las
operaciones, productos y servicios, según sea el caso.
b) Las funciones o actividades, incluyendo
los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las
partes involucradas en la operación.
c) Términos o condiciones
contractuales.
d) Circunstancias económicas,
información financiera, valoración del entorno en el que el grupo económico
desarrolla su actividad, el sector productivo, aspectos macroeconómicos,
condiciones de mercado.
e) Las estrategias empresariales o
de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y
ampliación del mercado.
f) Identificación y análisis de
precios de transacciones comparables, tanto internos como externos.
Se entiende por precio de
transacción comparable interna, el precio que una parte interviniente en la
operación vinculada acuerda con una parte
independiente y por precio de una transacción comparable externa, el
precio entre dos o más partes independientes, es decir en donde ninguna de las
cuales interviene en la operación vinculada.
Una operación no vinculada es
comparable a una operación vinculada si se cumple al menos una de las dos
condiciones siguientes:
1. Que ninguna de las diferencias,
si es que existen, entre las operaciones comparadas o entre las empresas que
llevan a cabo esas operaciones comparadas, afectan materialmente el precio o el
margen de plena competencia.
2. Que pueden efectuarse ajustes
razonables para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)