Artículo 5.-
Personas domiciliadas. Para
los efectos de la aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
consideran domiciliadas en el país:
1) Las personas físicas que se
encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezcan de manera
continua o discontinua en el país por más de 183 días, incluyendo los días de
entrada y salida del país, durante el período fiscal respectivo. Para
determinar dicho período de permanencia en el territorio costarricense, la
Administración Tributaria computará las ausencias esporádicas, salvo que el
contribuyente acredite, mediante certificado de residencia fiscal, su condición
de residente fiscal en otro país.
Para efectos del párrafo anterior,
se consideran ausencias esporádicas aquellas ausencias no prolongadas, con
retornos sistemáticos al territorio costarricense durante el período fiscal
correspondiente, a menos que el interesado demuestre su condición de residente
fiscal en otro país para el respectivo periodo. Las ausencias esporádicas
comprenden viajes breves y ocasionales, por motivos laborales, de negocios, de
placer, de esparcimiento, de salud u otros.
Para determinar cuáles ausencias
esporádicas serán tomadas en cuenta para el cómputo de la permanencia de
personas físicas en el territorio nacional, se entenderá como “ausencia no
prolongada” toda salida del territorio nacional que no exceda los 30 días
naturales continuos.
Aquellas ausencias que superen los
30 días naturales continuos no serán contabilizadas para efectos del cómputo de
los 183 días de permanencia de la persona física en el país.
Con el fin de verificar la
permanencia continua o discontinua de personas físicas en el territorio
costarricense, incluyendo las ausencias esporádicas, deberá utilizarse como
referencia el detalle de movimientos migratorios registrados por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Tratándose de impuestos sobre la
renta distintos del Impuesto sobre las Utilidades y cuyo período impositivo no
sea anual, el término “período fiscal respectivo" utilizado en el primer
párrafo de este subinciso, corresponderá a los doce
meses anteriores al momento en que acontezca la liquidación del impuesto de que
se trate y será dentro de este mismo período que deberá verificarse si una
persona física ha permanecido en el país, de manera continua o discontinua, por
más de ciento ochenta y tres días.
b) Que desempeñen representaciones o
cargos oficiales en el extranjero, pagados por el Estado costarricense, sus
entes públicos o municipalidades. Se entenderá por ente público, la institución
autónoma o semiautónoma, el cual es parte del Estado descentralizado, que
requiere, en el primer caso, haber sido creado según el procedimiento
establecido en el artículo 188 de la Constitución Política, y en el segundo,
que la votación para su creación no haya requerido mayoría calificada de los
votos de los diputados.
2) Las personas jurídicas
constituidas de acuerdo con la legislación costarricense y las sociedades de
hecho que operen en el país. Pueden servir como otros criterios para establecer
la residencia de las personas jurídicas, se encuentran su domicilio, su sede de
la dirección de sus negocios o cualquier otro elemento que permita determinar
su residencia.
3) Los establecimientos permanentes
de personas no domiciliadas en Costa Rica que operen en el país.
4) Los fideicomisos o encargos de
confianza constituidos conforme a la legislación costarricense.
5) Las sucesiones abiertas de
acuerdo con la legislación costarricense, independientemente de la nacionalidad
y del domicilio del causante, salvo que los causahabientes no estén
domiciliados en Costa Rica.
6) Las empresas individuales de
responsabilidad limitada y demás empresas individuales que actúen en el país,
donde el empresario sea un domiciliado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)