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CAPITULO
V
DE LAS
RENTAS NETAS PRESUNTIVAS
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo
anterior fue reformado y contendrá los numerales 13, 14 y 15)
ARTICULO 13.- Renta
neta presuntiva y contratos de financiamiento. En todo contrato u operación de
préstamo, que implique financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación, si existe documento escrito, se presume, salvo prueba en
contrario, que existe una renta neta por intereses, la cual debe calcularse a
una tasa de interés no menor a la tasa activa de interés anual más alta que
fije el Banco Central de costa Rica o bien, a falta de ésta, con el promedio de
las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
Esta presunción se aplica también para cuando se estipule un interés menor al
que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo de operaciones de
que se trate o cuando se hubiere pactado expresamente que no existe interés
alguno.
No se admite prueba en
contrario para la presunción que se establece, cuando no exista documento
escrito. La Administración podrá aplicar la presunción a que se refiere el
artículo 10 de la ley, si se produce financiamiento, aún
cuando no exista contrato de préstamo. Para los efectos de lo estipulado en el
artículo 10 de ley, se entiende por financiamiento toda acción u operación que
genere fondos, que permitan al perceptor realizar las actividades de su giro
normal, utilizando sus
activos como garantía o como instrumentos
negociables, o mediante la emisión de títulos valores u otros documentos o
títulos comerciales.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 13
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 12).
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