CAPITULO VIII
DE LOS REGIMENES
ESPECIALES
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo VIII
fue reformado y contendrá los numerales 22, 23 Y 24)
Artículo 22.-
Retenciones en la fuente. Toda
empresa pública o privada, sujeta o no a uno o varios de los impuestos
contenidos en la Ley, así como los entes no sujetos y las demás instituciones y
sujetos a los que hacen referencia los artículos 3, 23, 28 ter y 31 quater de la misma ley, están obligadas a actuar como
agente de retención o percepción del impuesto que surja cuando se paguen o
acrediten, según corresponda, rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por
servicios personales, rentas sujetas a los impuestos sobre rentas del capital y
ganancias y pérdidas del capital, rentas remesadas al exterior, o cuando se dé
alguno de los demás supuestos enumerados en este artículo.
Las rentas a que hace referencia el
párrafo anterior, se entenderán pagadas en el momento en que el beneficiario de
estas reciba las sumas dinerarias de manera efectiva y se considerarán
acreditadas cuando el beneficiario de tales rentas tenga derecho a exigirlas.
Según sea el caso, deberán
observarse las siguientes disposiciones:
i. Los patronos o pagadores efectuarán
las retenciones correspondientes a las rentas percibidas por el trabajo
personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras
remuneraciones por servicios personales, según se trate de personas
domiciliadas en el país, condición que deberá determinarse de conformidad con
el inciso a) del artículo 5 de este Reglamento. Estas retenciones deben
practicarse según lo dispuesto en los Títulos II y IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y
definitivo sobre esas rentas.
ii. Rentas del capital inmobiliario.
Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria y con
fundamento en el artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las
rentas del capital inmobiliario, para lo cual se comunicará al menos tres meses
antes de la entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar.
iii. Rentas del capital mobiliario.
Dependiendo del tipo de renta de que se trate, se aplicarán las siguientes
reglas para efectuar la respectiva retención:
i)
Rentas por la
cesión a terceros de fondos propios. Están obligados a retener:
1. Los emisores, agentes pagadores,
entidades de custodia, sociedades anónimas y cualquier otra entidad o ente
público o privado que, en función de la captación de recursos en el mercado
financiero, paguen o acrediten intereses, concedan descuentos sobre pagarés,
letras de cambio, aceptaciones bancarias, o comercialicen toda clase de títulos
valores, a personas domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será
del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de las rentas pagadas o acreditadas
al contribuyente.
2. La Bolsa Nacional de Valores, los
Puestos de Bolsa y similares, que actúen como intermediarios o intervengan en
operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades,
por los rendimientos devengados por el inversionista (comprador a hoy en caso
de recompra y reportador en caso de reporto). En estos casos, la retención será
del quince por ciento (15%) sobre la diferencia positiva entre la operación a
plazo y la operación a hoy, independientemente de la naturaleza de los valores
objeto de la transacción. En caso de que no sea posible aplicar la retención
regulada en este inciso, estas rentas deberán ser objeto de declaración
independiente por el contribuyente.
3. Los bancos y las entidades
financieras, debidamente regulados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, que avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias. En estos
casos, la retención también será del quince por ciento (15%), pero se aplicará
sobre el valor de descuento, que en todos los casos será el resultado de
aplicar sobre el importe de la letra, la tasa básica pasiva determinada por el
Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos
porcentuales. La retención aplicable en estos supuestos se hará efectiva en el
momento de avalarse la letra, estando la entidad avalista en la obligación de
practicarla en dicho momento.
4. El Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, así como las cooperativas de ahorro y crédito, por los rendimientos
generados por títulos valores emitidos en moneda nacional. En estos casos, la
retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los
rendimientos pagados o acreditados al contribuyente.
5. Los pagadores de los rendimientos
generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda. En estos casos, la retención será del
siete por ciento (7%) sobre el monto bruto de los rendimientos pagados o
acreditados al contribuyente.
6. Las cooperativas de ahorro y
crédito, así como las asociaciones solidaristas, por
los rendimientos de todos los tipos de ahorros efectuados por sus asociados,
exceptuando los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro a la vista
y cuentas corrientes. La retención será del ocho por ciento (8%) sobre el
exceso del monto de los rendimientos pagados o acreditados al contribuyente que
supere el límite exento, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un
salario base. Esta retención debe realizarse a partir del mes que supere dicho
límite exento.
Para determinar el exceso se deben
acumular los rendimientos pagados o acreditados durante el periodo fiscal
establecido en el artículo 4 de la Ley, de todos los tipos de ahorros
efectuados.
Las retenciones aludidas tendrán la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el
beneficiario a la vez sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y
tales rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad
lucrativa, en los términos del artículo 1 bis de la Ley y 3 bis de este
Reglamento, en cuyo caso la retención tendrá la consideración de pago a cuenta
del Impuesto sobre las Utilidades, de conformidad con los artículos 1 de la Ley
y 3 bis de este Reglamento.
ii) Rentas por el arrendamiento,
subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes
muebles y de otros derechos asociados a bienes intangibles. Mediante resolución
general dictada por la Administración Tributaria y con fundamento en el
artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las rentas del capital
mobiliario citadas, para lo cual se comunicará al menos tres meses antes de la
entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar.
iii) Las retenciones aludidas tendrán la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el
beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas
provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme a los
artículos 1 bis de la Ley y 3 bis de este Reglamento.
Rendimientos por las distribuciones
de renta disponible. Están obligados a retener:
1. Las sociedades de capital, cuando
paguen o acrediten a sus socios personas físicas, en dinero o en especie,
dividendos de todo tipo o cualquier clase de beneficios asimilables a estos,
provenientes de su renta disponible, definida en el artículo 27 ter numeral 2)
inciso a) subinciso iv) de la Ley. En estos casos, la
retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los
beneficios que hayan sido obtenidos por el contribuyente.
No corresponderá la retención de
este impuesto cuando el socio que las obtiene sea otra sociedad de capital
domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta desarrolle una actividad lucrativa
y esté sujeta al impuesto sobre las utilidades, debiendo observarse lo
dispuesto en el artículo 10 apartado 2) de este Reglamento en cuanto al
cumplimiento de estas condiciones.
En el caso de que sea practicada la
retención a una sociedad que no desarrolle una actividad lucrativa y que no
esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, no se aplicará la retención sobre
las distribuciones sucesivas de esa misma renta disponible. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 10 apartado 2) citado, se entenderá que el término
“actividad lucrativa” no comprende a las sociedades que se dediquen
exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades.
Tampoco deberá practicarse la
retención cuando la distribución de dividendos o beneficios se dé en la forma
de acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los
paga.
Las retenciones aludidas tendrán la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el
beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas
provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme a los
artículos 1 bis de la Ley y 3 bis de este reglamento.
2. Las sociedades de personas, sean
de hecho o de derecho, los fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación,
sociedades de actividades profesionales y sucesiones indivisas, siempre que
estos sean contribuyentes al amparo del artículo 2 de la Ley, retendrán las
rentas obtenidas por sus socios, asociados o beneficiarios como producto de la
distribución de renta disponible. A estos efectos, se entenderá que el cien por
ciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamente
pertenece a sus socios, asociados o beneficiarios que sean personas físicas
domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del quince por
ciento (15%) sobre el monto total de la suma pagada o acreditada según la
participación del contribuyente en aquella renta disponible.
No deberá practicarse la retención
cuando se capitalice la renta disponible, en cuyo caso dicho acto debe constar
en los registros contables, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses
siguientes a la finalización del período del impuesto.
Además, la capitalización deberá
constar en los libros legales que correspondan.
Cuando se obtengan rentas, ganancias
o provechos gravados, o exentos por esta ley o por otras, percibidos o
devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de
acuerdo con la norma del párrafo segundo de este numeral iv) inciso a) numeral 2)
del artículo 27 ter de la Ley, a efectos de obtener la renta o el ingreso
disponible.
3. Las cooperativas u otras
entidades similares, por el cien por ciento (100%) de los excedentes pagados a
sus asociados. En estos casos, la retención será de un diez por ciento (10%)
sobre el monto bruto de los excedentes pagados o acreditados al asociado
durante el periodo impositivo. Esta retención tendrá la consideración de
impuesto único y definitivo sobre esas rentas.
4. Las asociaciones solidaristas, por los excedentes o utilidades a sus
asociados. En estos casos, la retención dependerá del monto de los excedentes o
utilidades pagados o acreditados al asociado durante el período fiscal y será
de:
a. Cinco por ciento (5%) sobre los
excedentes o utilidades que no superen un salario base.
b. Siete por ciento (7%) sobre los
excedentes o utilidades que excedan un salario base pero que no superen los dos
salarios base.
c. Diez por ciento (10%) sobre los
excedentes o utilidades que excedan los dos salarios base.
Esta retención tendrá la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.
iv. Ganancias del capital obtenidas por
personas no domiciliadas. En caso de transmisiones de bienes inmuebles situados
en el territorio nacional por parte de personas no domiciliadas, el adquirente
deberá retener e ingresar el importe correspondiente al dos coma cinco por
ciento (2,5%) del valor total pactado por la enajenación del bien inmueble.
Tratándose de la transmisión plena
del dominio de otros bienes o derechos distintos de bienes inmuebles por parte
de personas no domiciliadas, el adquirente deberá practicar la misma retención
descrita con anterioridad solamente en caso de que este ostente la condición de
contribuyente del impuesto sobre las utilidades, de acuerdo con el artículo 2
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Esta retención tendrá la condición
de pago a cuenta.
No procederá esta retención en los
casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de
capitales de sociedades domiciliadas en territorio nacional.
v. Remesas al exterior. Está obligado a
retener el impuesto sobre remesas al exterior la persona físicas o jurídicas
domiciliadas en el territorio nacional que pague, acredite, transfiera o ponga
a disposición de una persona no domiciliada en el país rentas de fuente
costarricense, según lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley. En estos
casos, la retención será el resultado de multiplicar la tarifa establecida en
el artículo 59 de la misma ley a la renta de fuente costarricense de que se
trate.
En particular, estarán obligados a
retener los representantes de las sucursales, agencias y otros establecimientos
permanentes de personas no domiciliadas en el país, que actúen en el territorio
nacional, por las rentas disponibles que se acrediten o paguen a la casa matriz
domiciliada en el extranjero. A estos efectos, se entenderá que el cien por
ciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamente
pertenece a la casa matriz. En estos casos, la retención será del quince por
ciento (15%).
Esta retención tendrá la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.
vi. Rentas presuntivas de empresas no
domiciliadas. Los pagos o créditos hechos a sucursales, agencias o
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, por la
prestación de los servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del
artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán sujetos a
retenciones de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i. En caso de que las empresas que
suministran los servicios antes citados cuentan con un representante permanente
en Costa Rica, las empresas usuarias que contraten con ellas deberán retener un
tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados. La retención
practicada tendrá la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre las
Utilidades.
ii. En caso de que las empresas que
prestan tales servicios no tengan un representante permanente en el país, las
empresas usuarias deberán retener los montos resultantes de aplicar las tarifas
establecidas en el artículo 23 inciso e) subincisos
i), ii) e iii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta retención tendrá la
consideración de impuesto único y definitivo.
vii. Rentas originadas en licitaciones,
contrataciones, negocios u operaciones realizadas por el Estado, instituciones
autónomas o semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y otros entes
públicos. Están obligados a retener el Estado, instituciones autónomas o
semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y otros entes públicos, por
las rentas que se originen en licitaciones, públicas o privadas,
contrataciones, negocios u operaciones realizadas por estos y que se paguen o
acrediten a favor de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país. En
estos casos, la retención será del dos por ciento (2%) sobre el monto total de
tales rentas puestas a disposición del contribuyente, excepto cuando se trate
de:
i) Transacciones que se efectúen
entre entes públicos que se encuentren exentos o no sujetos al impuesto sobre
las utilidades.
ii) Pagos efectuados a personas no
domiciliadas en el país, cuando estos estuviesen gravados con el impuesto sobre
remesas al exterior.
iii) Créditos o pagos efectuados a
personas o entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades.
iv) Pagos sobre los cuales se
hubiere efectuado la retención del tres por ciento (3%) a que se refiere el
inciso e) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La retención a que alude este
acápite será considerada como un pago a cuenta del impuesto sobre las
utilidades que corresponda cancelar al contribuyente. Asimismo, a solicitud del
contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar la aplicación de
los montos retenidos a los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades
del período correspondiente.
Las retenciones de impuesto
descritas en todos los incisos anteriores deberán practicarse por parte del
agente retenedor en el momento en que se efectúe o acredite el pago respectivo,
lo que ocurra primero. El agente retenedor deberá presentar una declaración autoliquidativa mensual que incluya la totalidad de las
retenciones efectuadas e ingresar el monto correspondiente, siguiendo el modelo
que establezca la Administración Tributaria. El importe de las retenciones
efectuadas deberá depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en
sus agencias o sucursales autorizadas por el Banco Central de Costa Rica, o en
las entidades recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de
los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se practicó
la retención.
Cuando no sea posible aplicar la
retención regulada en los incisos b), c) y d) de este artículo, estas rentas
deberán ser objeto de declaración autoliquidativa por
el contribuyente del Impuesto sobre las Utilidades o en la declaración autoliquidativa de rentas de capital inmobiliario,
mobiliario y ganancias de capital, según corresponda.”
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de
agosto de 1991 que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 24)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 24 al 22, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)