ARTICULO 79.-De la certificación y el alcance de la auditoría. La
certificación a que se refiere el párrafo primero del artículo 38 de este
Reglamento, debe contener el alcance de la intervención llevada a cabo por el contador
público en los comprobantes, registros y estados financieros declarados;
asimismo, la opinión que le merecen dichos estados, como fiel reflejo de las
operaciones efectuadas y el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
relativas al impuesto sobre la renta del declarante, durante el ejercicio
fiscal certificado.
A tal efecto debe presentarse, además de los estados indicados en
el artículo 20 de este Reglamento, la siguiente información obligatoria:
a) Estados financieros comparativos de los tres últimos ejercicios
fiscales, incluido el que se certifica; de igual forma deben señalarse los
detalles de los costos de producción y de ventas; de las cuentas de gastos de
fabricación, de administración, de ventas, financieros y otros gastos;
b) Informe comparativo de la conciliación de utilidades contables
con la renta líquida gravable de los últimos tres ejercicios fiscales, incluido
el que se certifica;
c) Detalle del cumplimiento de las obligaciones del declarante
como agente de retención o percepción;
d) Información completa (número de contrato, concepto, requisitos
para su otorgamiento, monto del beneficio, período que abarca, etc.) y
verificación de la correcta aplicación de cada uno de los beneficios fiscales a
que tenga derecho el declarante, en virtud de contratos o leyes vigentes; y
e) Informe detallado de las recomendaciones efectuadas por el
contador público al declarante sobre las anomalías detectadas como consecuencia
de la auditoría practicada, en el sentido de rectificar los datos declarados,
cumplir con las obligaciones como agente de retención o percepción y aplicar
correctamente los incentivos fiscales.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 50
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 49).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 50 al 48, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 48 al
47 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 47 a
69)
(Corrida su numeración por
el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo
traspasó del artículo 69 al 79, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)