ARTICULO 103.- Consolidación de resultados. El procedimiento para
consolidar en una sola liquidación los resultados fiscales de diferentes
empresas para el período fiscal Nº 88, a que aludía el artículo 15 de la ley Nº
837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, será el siguiente:
a) Se calcula el impuesto que corresponda a cada empresa como si
la Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, hubiera estado vigente
durante todo el período.
b) Al monto que resulte de la suma de los gravables y resta del
déficit (pérdida), si corresponde, de todas las empresas, se le calcula el
impuesto correspondiente, de acuerdo con la tabla de la Ley Nº 837 citada,
obteniéndose de esta forma el impuesto total consolidado.
c) El impuesto individual (por consolidación) de cada empresa, se
determina de la siguiente forma:
i.- El importe individual de cada empresa determinado en el punto
a), se multiplica por el total de impuesto consolidado según el punto b) y se
divide entre la suma de los impuestos individuales, sin consolidar, de todas
las empresas.
ii.- Al resultado anterior se le aplica el 67%, que corresponde al
porcentaje del período Nº 88 en el que estuvo vigente la Ley Nº 837 de 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas y equivalte al
impuesto individual (por consolidación) de cada empresa.
ch) Se calcula el impuesto con base en la Ley Nº 7092 del 21 de
abril de 1988, como si hubiera estado vigente durante todo el período se le
aplica el 33%, que corresponde al porcentaje del período Nº 88 que
efectivamente ha estado vigente la ley citada en este aparte.
d) Al impuesto individual (por consolidación) de cada empresa,
determinado según el aparte c), se le agrega el impuesto que se calculó con
base en la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, (aparte ch), para obtener de
esta forma el total de impuesto a pagar por cada empresa.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 74 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 73).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 74 al 72, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 72 al
71 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 71 al
93)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 93 al 103, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)