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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 4
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4

CAPITULO II

CONTRIBUYENTES Y ENTIDADES NO SUJETAS

(Mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo II fue reformado y contendrá los numerales 4, 4bis. 4 ter, 5 y 6)

Artículo 4.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades las personas físicas, las personas jurídicas legalmente constituidas en el país sin perjuicio que realicen o no una actividad lucrativa, independientemente de su nacionalidad o domicilio, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica, los establecimientos permanentes y las cuentas en participación que haya en el país, con independencia del lugar de su constitución, de reunión de sus juntas directivas o de celebración de los contratos; asimismo, los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada.

Tratándose de personas jurídicas y otras figuras similares consideradas como contribuyentes del inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán tomarse en consideración, entre otras, las siguientes definiciones:

a) Personas jurídicas: Entidad independiente dotada de personalidad jurídica propia y de capacidad plena para el cumplimiento de sus fines y para ser objeto de derechos y obligaciones, constituida conforme a lo establecido en la ley o por convenio conforme a la ley. Las sociedades inscritas en el Registro Nacional cuentan con personería jurídica.

b) Sociedades de hecho: Figura jurídica definida en el artículo 23 del Código de Comercio.

c) Sociedades de actividades profesionales: Son aquellas personas jurídicas definidas en la Ley N° 2860 del 21 de noviembre de 1961 y sus reformas.

d) Entes colectivos sin personalidad jurídica: Figuras jurídicas que no suponen la creación de un ente con personalidad jurídica propia.

e) Cuentas en participación: Contrato de asociación por el que dos o más personas toman interés en una o más negociaciones determinadas que debe realizar una sola de ellas a nombre propio, denominada gestor, asumiendo este la obligación de rendir cuentas a los participantes y dividir con ellos las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Con respecto a las personas jurídicas legalmente constituidas en el país, el cumplimiento de los deberes formales y materiales relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades dependerá de la siguiente clasificación:

a) Activas: corresponde a aquellas sociedades constituidas en el país que desarrollan, efectiva y materialmente, actividades lucrativas de fuente costarricense, con arreglo a la definición del artículo 1 de este Reglamento, como resultado de lo cual deberán inscribirse como contribuyentes ante la Administración Tributaria y cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales asociados al Impuesto sobre las Utilidades, entre ellos, la presentación de la declaración autoliquidativa anual de ese impuesto.

b) Inactivas: corresponde a aquellas sociedades constituidas en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuente costarricense, definida en el artículo 1 de este Reglamento. La Administración Tributaria determinará la forma en que las sociedades de cita deberán de cumplir con sus obligaciones formales.

Para ello, de previo al inicio del período fiscal correspondiente a la implementación de las obligaciones, se divulgará el procedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)

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