CAPITULO
II
CONTRIBUYENTES
Y ENTIDADES NO SUJETAS
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo II fue
reformado y contendrá los numerales 4, 4bis. 4 ter, 5 y 6)
Artículo 4.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades las
personas físicas, las personas jurídicas legalmente constituidas en el país sin
perjuicio que realicen o no una actividad lucrativa, independientemente de su
nacionalidad o domicilio, las sociedades de hecho, las sociedades de
actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin
personalidad jurídica, los establecimientos permanentes y las cuentas en
participación que haya en el país, con independencia del lugar de su
constitución, de reunión de sus juntas directivas o de celebración de los
contratos; asimismo, los entes que se dediquen a la prestación privada de
servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica
adoptada.
Tratándose de personas jurídicas y otras figuras similares
consideradas como contribuyentes del inciso a) del artículo 2 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta deberán tomarse en consideración, entre otras, las
siguientes definiciones:
a) Personas jurídicas: Entidad independiente dotada de
personalidad jurídica propia y de capacidad plena para el cumplimiento de sus
fines y para ser objeto de derechos y obligaciones, constituida conforme a lo
establecido en la ley o por convenio conforme a la ley. Las sociedades
inscritas en el Registro Nacional cuentan con personería jurídica.
b) Sociedades de hecho: Figura jurídica definida en el
artículo 23 del Código de Comercio.
c) Sociedades de actividades profesionales: Son aquellas
personas jurídicas definidas en la Ley N° 2860 del 21 de noviembre de 1961 y
sus reformas.
d) Entes colectivos sin personalidad jurídica: Figuras
jurídicas que no suponen la creación de un ente con personalidad jurídica
propia.
e) Cuentas en participación: Contrato de asociación por el
que dos o más personas toman interés en una o más negociaciones determinadas
que debe realizar una sola de ellas a nombre propio, denominada gestor,
asumiendo este la obligación de rendir cuentas a los participantes y dividir
con ellos las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Con respecto a las personas jurídicas legalmente
constituidas en el país, el cumplimiento de los deberes formales y materiales
relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades dependerá de la siguiente
clasificación:
a) Activas: corresponde a aquellas sociedades constituidas
en el país que desarrollan, efectiva y materialmente, actividades lucrativas de
fuente costarricense, con arreglo a la definición del artículo 1 de este
Reglamento, como resultado de lo cual deberán inscribirse como contribuyentes
ante la Administración Tributaria y cumplir con la totalidad de los deberes
formales y materiales asociados al Impuesto sobre las Utilidades, entre ellos,
la presentación de la declaración autoliquidativa
anual de ese impuesto.
b) Inactivas: corresponde a aquellas sociedades constituidas
en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuente costarricense,
definida en el artículo 1 de este Reglamento. La Administración Tributaria
determinará la forma en que las sociedades de cita deberán de cumplir con sus
obligaciones formales.
Para ello, de previo al inicio del período fiscal
correspondiente a la implementación de las obligaciones, se divulgará el
procedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en la página
del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)