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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 8
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8

CAPITULO IV

DE LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

(Mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo anterior fue reformado y contendrá los numerales  8, 8bis, 9, 10, 11, 12, 12 bis y 12 ter)

Artículo 8.- Renta bruta. La renta bruta constituye la suma de las siguientes rentas:

a) Ingresos percibidos por el contribuyente durante el período del impuesto, provenientes del desarrollo de actividades lucrativas de fuente costarricense;

b) Toda renta de capital o ganancia de capital realizada, obtenida por el contribuyente durante el período del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 bis de este Reglamento; y

c) Las ganancias por diferencias cambiarias originadas por el pago de pasivos o por la percepción de ingresos por activos, así como las ganancias por diferencias cambiarias originadas por los saldos de activos y pasivos al cierre del período de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará un activo y se calculará la diferencia cambiaria cuando:

1) Se cambie de moneda, o

2) Se adquiera otro activo denominado en esa moneda extranjera u otra.

d) Cualquier incremento de patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, en ingresos exentos o no sujetos.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)

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