CAPITULO
IV
DE LA
DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo
anterior fue reformado y contendrá los numerales 8, 8bis, 9, 10, 11, 12, 12 bis y 12 ter)
Artículo 8.- Renta bruta. La renta bruta constituye la suma de las siguientes rentas:
a) Ingresos percibidos por el contribuyente durante el
período del impuesto, provenientes del desarrollo de actividades lucrativas de
fuente costarricense;
b) Toda renta de capital o ganancia de capital realizada,
obtenida por el contribuyente durante el período del impuesto, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 3 bis de este Reglamento; y
c) Las ganancias por diferencias cambiarias originadas por
el pago de pasivos o por la percepción de ingresos por activos, así como las
ganancias por diferencias cambiarias originadas por los saldos de activos y
pasivos al cierre del período de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este
párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará un activo y se
calculará la diferencia cambiaria cuando:
1) Se cambie de
moneda, o
2) Se adquiera
otro activo denominado en esa moneda extranjera u otra.
d) Cualquier incremento de patrimonio que no tenga su
justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, en ingresos
exentos o no sujetos.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)