Artículo 9.- Comprobantes
electrónicos.
1.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de la
Ley están obligados a emitir comprobantes electrónicos por cada una de sus operaciones
económicas, entendiéndose estas operaciones como todas las transacciones
financieras o económicas que realizan en el desarrollo de sus actividades
económicas. Los comprobantes electrónicos serán debidamente autorizados por la
Administración Tributaria y deberán cumplir con las condiciones y requisitos
que esta defina.
2. No estarán obligados a emitir comprobantes electrónicos,
siempre y cuando no vendan bienes ni presten servicios gravados con el impuesto
sobre el valor agregado, en cuyo caso estarán sujetos a las disposiciones
legales y reglamentarias de este último tributo, las siguientes personas o
entidades:
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41943 del 1° de
octubre del 2019, “Aprueba la
Constitución del Régimen Especial de Tributación para el sector agropecuario
relativo al Impuesto sobre el Valor Agregado”)
a) Las entidades no sujetas al pago del Impuesto sobre las
Utilidades, indicadas en el artículo 3 de la Ley y 6 de este Reglamento, ni las
entidades exentas por ley especial.
b) Las entidades reguladas por las superintendencias
adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, salvo la
Superintendencia General de Seguros.
c) Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte
terrestre remunerado de personas, que cuenten con el permiso o la concesión de
la autoridad estatal competente y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
Tampoco
estarán obligados a emitir comprobantes electrónicos los contribuyentes
inscritos en el régimen de tributación simplificada, salvo que el cliente lo
solicite, ni los inscritos exclusivamente en el régimen especial agropecuario.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41943 del 1° de
octubre del 2019, “Aprueba la
Constitución del Régimen Especial de Tributación para el sector agropecuario
relativo al Impuesto sobre el Valor Agregado”)
La Administración Tributaria está facultada para eximir de
la obligación de emisión de comprobantes electrónicos a los contribuyentes, que
reglamentariamente se establezca, tomando en cuenta criterios de oportunidad y
de conveniencia fiscal.
Asimismo, mediante resolución de alcance general, la
Administración Tributaria podrá variar las condiciones y requisitos que deben
cumplir los comprobantes electrónicos.”
(Así adicionado por el numeral 2º del Decreto
Nº 20620 de 8 de agosto de 1991, corriendo la numeración de los restantes y
luego reformado en su totalidad, en la forma vista, por el artículo 2º del
decreto ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de 1996)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)