10
Artículo 10.- Exclusiones de la
renta bruta. No forman parte de la renta bruta
los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán tomarse en cuenta las
siguientes consideraciones:
1. Tratándose del inciso d) del artículo 6 de dicha Ley, se
entenderán excluidas de la renta bruta:
a) Las ganancias de capital gravadas de conformidad con las
disposiciones del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo las
derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente, según
lo señalado en el artículo 1 de la Ley y 3 bis de este Reglamento.
b) Las ganancias de capital en la porción de las utilidades
no distribuidas procedentes de la enajenación de acciones y otros títulos de
participación en fondos propios de cualquier entidad, siempre que estos títulos
estén afectos a su actividad lucrativa.
2.- Tratándose del inciso h) del artículo 6 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se considerará excluido de la renta bruta el importe
obtenido en razón de una distribución de dividendos por un socio que sea una
sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre que esta desarrolle una
actividad lucrativa y esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades. Para
efectos de lo dispuesto en el inciso citado, se entenderá que el término
“actividad lucrativa” no comprende a las sociedades que se dediquen
exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades. Cuando sea
practicada la retención a una sociedad que no desarrolle una actividad
lucrativa y que no esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, se aplicará la
retención del Impuesto sobre las Rentas del Capital sobre la primera
distribución, no así sobre las distribuciones sucesivas de esa misma renta
disponible.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)
|