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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 15
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 15
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Artículo 15    (No vigente*)
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15

    ARTICULO 15.- Otras rentas presuntivas. Para los contribuyentes que sean personas físicas independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, que obtienen una renta mínima anual, de conformidad con la clasificación que se establece en el artículo 13, incisos a) y b) de la Ley

 

La Administración Tributaria queda facultada para establecer la rentas netas que realmente correspondan, sobre la base de investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional, técnico o transportista. En tales casos la Dirección debe impugnar total o parcialmente las anotaciones de los libros de contabilidad que lleve el profesional, técnico o transportista, si ese es el caso, y establecerá su renta imponible sobre la base de los elementos de prueba que señala el artículo 116 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En materia de registros contables y comprobantes que deben amparar las anotaciones en los registros contables, estos contribuyentes estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 9º y 53 de este Reglamento.

 

Para efectos de este artículo se entiende como salario base (*) la contenida en el artículo 2º de la ley Nº 7337.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 15 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 14).

(Así reformado por el artículo 6º del decreto ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de 1996) (*) Sobre monto del salario base a partir de 1995, ver observaciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092 de 21 de abril de 1988.

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