ARTICULO 23.- (*)
Espectáculos públicos. Los ingresos brutos provenientes de espectáculos
públicos ocasionales, en los que se presente una persona o grupo de personas, sin
domicilio en el país, quedan afectos a un impuesto único y definitivo del
cuarenta por ciento (40%) sobre el total de dichos ingresos.
Para tales efectos, los
ingresos brutos estarán constituidos por la venta tal de boletos, localidades o
billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa. También se considera
ingreso bruto, el incremento en los precios por consumo de bebidas o comidas,
con respecto a los precios ordinarios del lugar en que se presenta el
espectáculo; asimismo, cualquier otro beneficio relacionado con la presentación
del espectáculo y que, por esta actividad, incremente el ingreso bruto del
sujeto del impuesto, a juicio de la Administración.
Los obligados al pago
del impuesto, serán las personas físicas o jurídicas domiciliadas o no en el
país, que contraten o administren la presentación del espectáculo público, o en
su defecto, la persona o grupo de personas que efectúe la presentación.
El pago debe hacerse
mediante entero emitido por Tributación Directa, en el Banco Central de Costa
Rica o en sus tesorerías auxiliares, a más tardar dentro de los dos días
hábiles posteriores a la presentación y en todos los casos, antes de la salida
del país del integrante o integrantes del espectáculo.
Para dar cumplimiento
únicamente a lo estipulado en el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 13.600
C.G. del 24 de mayo de 1982, los responsables de la contratación o
administración de espectáculos públicos ocasionales, deberán comunicarlo a la
Dirección General acompañando copia del contrato, autenticada por un abogado,
con un mínimo de diez días hábiles antes de la presentación.
Los ingresos brutos
provenientes de espectáculos públicos, recomendados por el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, como de alto contenido cultural, estarán afectos
a un impuesto del veinte por ciento (20%).
La calificación del
espectáculo, como de alto contenido cultural, se hará sobre la base del
espectáculo como tal, sin considerar el lugar o sitio de presentación.
La Dirección emitirá
una constancia de la cancelación del impuesto, documento sin el cual la
Dirección General de Migración no autorizará la salida del país de la persona o
grupo de personas que intervinieron en el espectáculo, ni de sus representantes
o empresarios, cuando sean personas no domiciliadas en el país.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 25 ocupó el lugar que antes
correspondía al artículo 24).
(NOTA: (*) La sentencia de la Sala
Constitucional No.568-90 de las 17:00 hrs. del 23 de
mayo de 1990 ANULO el artículo 144 de la Ley de presupuesto No.7097 del 18 de
agosto de 1988. Ese artículo 144 ampliaba la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº
7092 del 21 de abril de 1988 con la creación de un artículo 72, referente a
impuestos sobre espectáculos públicos)
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 25 al 23, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)