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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 59
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 59
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Artículo 59    (No vigente*)
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ARTICULO 59.Plazo de presentación de los estados financieros certificados. Los declarantes que utilicen los servicios de contadores públicos para que les certifiquen su estados financieros, deben indicar en su declaración que los estados financieros incluidos en ella, serán certificados posteriormente para efectos tributarios por determinado contador público autorizado, indicando su nombre.

Estos estados certificados deben ser entregados, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes al plazo límite fijado por ley o el establecido especialmente por la Dirección, para la presentación de la declaración.

 (De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 40 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 39).

(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 40 al 38, ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18 y 19)

(Corrida su  numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 38 al 37 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)

(Corrida su  numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 37 al 59)

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