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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 97
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 97
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Artículo 97    (No vigente*)
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CAPITULO V

REGULACIONES PARA OTROGAR INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

(Mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el Título IV que contiene el presente capítulo V que contendrá los numerales 97, 98 y 99)

ARTICULO 97.- Determinación de las utilidades netas exentas. Para disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 60, inciso a) de la ley, los beneficiarios deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para determinar las utilidades netas por las exportaciones del período.

Esta utilidad no podrá ser mayor al resultado de aplicar, al total de las utilidades netas del exportador en el período correspondiente, la relación que se obtenga de dividir el monto de ventas de las exportaciones entre el monto de las ventas totales de la empresa.

Las empresas productoras de mercancías, de conformidad con el párrafo penúltimo del inciso c) del artículo 60 antes citado, determinarán las utilidades deducibles correspondientes a las mercancías producidas y efectivamente exportadas, aplicando a la renta imponible la proporción resultante de esas ventas entre las ventas totales.

Cuando estas empresas tengan otras actividades, deberán llevar cuentas separadas de la actividad generadora de productos no tradicionales para exportación a terceros mercados.

Mediante certificación emitida por el comprador de los insumos de bienes exportados o de los bienes finales exportados, las empresas productoras de estas mercancías comprobarán ante la Dirección General la exportación efectiva de dichos bienes.

Para la determinación de las utilidades exentas deberán acompañarse los cálculos correspondientes en un anexo a la declaración.

Este incentivo entrará un vigencia a partir de la fecha que para esos efectos establezca el contrato de exportación o aprobación de los programas de exportación y de producción; el incentivo se otorgará en el período inicial, con base en el monto de las exportaciones efectuadas en el lapso comprendido entre la fecha de vigencia del contrato o fecha de aprobación de los programas de exportación y la finalización de ese período fiscal. En ejercicios fiscales subsiguientes se otorgará por el período fiscal completo.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 68 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 67).

(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 68 al 66, ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18 y 19)

(Corrida su  numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 66 al 65 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)

(Corrida su  numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 65 al 87)

(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 87 al 97, toda vez que incluyó un nuevo Título V que contiene de los artículo 65 al 74)

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