Artículo 2º—De la tipificación: con sustento en lo
establecido en el artículo N° 4, de la Ley N° 7476, para efectos del
presente reglamento, las posibles manifestaciones del acoso sexual se tipifican
de la forma siguiente:
2.1 Faltas leves: Se tienen como parte de las posibles faltas leves, el
uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles,
humillantes u ofensivas para quien las reciba.
2.2 Faltas graves: Se tiene como parte de las posibles faltas graves
los acercamientos corporales, u otras conductas físicas de naturaleza sexual,
indeseados y que resulten ofensivos para quien los reciba.
2.3 Faltas gravísimas: Se tienen como parte de las posibles faltas
gravísimas: todos aquellos requerimientos de favores sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de
la situación, actual o futura, de empleo de quien la reciba.
b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o
castigos referidos a la situación actual o futura de empleo de quien la reciba.
c) Exigencia de una conducta de sujeción o rechazo sea, de forma implícita
o explícita, como condición para el empleo.
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