TRANSITORIO
II. En atención al Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el
Artículo 3 de
la Convención
de los Derechos del Niño y artículo 5 del Código de
la Niñez
y Adolescencia,
la persona extranjera que sea padre o madre de persona menor de edad o mayor
con discapacidad,
costarricense o residente reconocidos, podrá regularizar su situación migratoria
presentando toda la documentación solicitada para la categoría que le
corresponda, prescindiendo
únicamente del requisito de ingreso y permanencia regular, al tenor del artículo
69 por razones
humanitarias, cuando demuestre con prueba fehaciente que ejerce la patria
potestad de manera
efectiva, de conformidad con lo que establece el Código de Familia, así
como que su hijo e
hija costarricense o residente es persona menor de edad o mayor con discapacidad,
con nacimiento inscrito o regularizado residente, al menos el día anterior a la
entrada en
vigencia del presente Reglamento de Extranjería. Durante el periodo de vigencia
de los
transitorios,
la Dirección General
de Migración y Extranjería aceptará para el trámite migratorio
de la persona extranjera, la certificación de nacimiento y de antecedentes
penales, emitidos
por el Consulado de su país en Costa Rica y que cuenten con mecanismos de
seguridad.
Disposición que tiene una vigencia de seis meses a partir de la publicación de
este reglamento
y es susceptible de ser prorrogada a criterio de
la Dirección General
de Migración y
Extranjería.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37399 del 5 de
noviembre del 2012)
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