ARTÍCULO 37.- Normativa vigente
a) Refórmase el artículo 35 de la Ley N.º 6735, de 29
de marzo de 1982. El texto es el siguiente:
“Artículo 35.- Refórmanse los
artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley N.° 5792, de 1 de
setiembre de 1975. Los textos son los siguientes:
Artículo 1.- Créase un impuesto sobre
el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, elaborados a máquina, de
acuerdo con las siguientes tarifas que se aplicarán sobre el precio del
artículo, antes que el impuesto de venta:
a) Dos coma cinco por
ciento (2,5%) para los cigarrillos elaborados en el país con tabacos
nacionales, exclusivamente.
b) Dos coma cinco por
ciento (2,5%) para los cigarrillos extranjeros y para los fabricados en el
país, en cuya elaboración se empleen, total o parcialmente, tabacos importados.
Artículo 5.- Del producto del impuesto
establecido en el artículo 1, el Instituto de Desarrollo Rural destinará un dos
por ciento (2%) a cubrir las necesidades de la educación técnica productiva.
Dicho porcentaje se girará anualmente al Ministerio de Educación Pública (MEP)
una vez liquidado el período fiscal correspondiente y deberá destinarse a
satisfacer las necesidades que surjan de los planes de desarrollo rural en
materia de educación técnica, así como a la atención de proyectos dirigidos a
mejorar las condiciones educativas.
Artículo 6.- Fíjase un impuesto
específico por unidad de consumo para las bebidas carbonatadas de marcas
nacionales y extranjeras, producidas en el país o importadas, de cinco coma
setecientos veinticinco colones (¢5,725) a favor del Inder. En el caso de las
micro y pequeñas empresas, cuya producción anual no exceda los dieciséis
millones de unidades de consumo, el impuesto que aplicará por unidad de consumo
de doscientos cincuenta ml (250 ml) será de dos coma treinta y cinco colones
(¢2,35). Se definen por unidad de consumo los siguientes volúmenes:
a) Para todas las
bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml).
b) Para los jarabes de
gaseosas utilizados exclusivamente para máquinas expendedoras de bebidas
gaseosas tipos “post mix”, se deberá utilizar el equivalente en mililitros de
jarabe a una unidad de 250 ml de bebida terminada, de acuerdo con el
rendimiento teórico del jarabe. Para estos efectos, cada fabricante deberá
proporcionar al Inder una certificación que estipule el rendimiento teórico en
mililitros de bebida terminada de cada producto que se comercialice. Dicha
certificación podrá ser validada por el Laboratorio Aduanero del Ministerio de
Hacienda o el Centro de Investigación en Tecnología de Alimentos de la Universidad de Costa
Rica a requerimiento del Inder, basándose en una unidad de “post mix” del
producto en cuestión y usándola en una unidad dispensadora debidamente calibrada,
para validar el rendimiento de la bebida terminada. Para estos efectos, el
fabricante deberá proveer las unidades de “post mix” necesarias para la prueba,
prestar el equipo dispensador necesario, proveer las instrucciones o guías
necesarias similares a las que se dan a los clientes y ayudar a la calibración
de dicho equipo, en la medida que sea necesario. El costo de esta validación
correrá por cuenta del sujeto pasivo.
c) Para envases de
diferentes contenidos, el impuesto se aplicará proporcionalmente.
El
hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las
ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o entrega del
producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de la
aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente
de su presentación.
A
partir de la vigencia de esta ley, la Administración
Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente el monto
del impuesto creado en este artículo, conforme a la variación del índice de
precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC) y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de
acuerdo con lo que establece el párrafo siguiente.
Le
corresponde al Inder fijar y publicar mediante disposición de alcance general
la actualización referida, dentro de los quince días anteriores a cada período
trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de
enero, abril, julio y octubre. En ningún caso cada ajuste trimestral podrá ser
superior a un tres por ciento (3%).
En la producción nacional
será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos
productos; en la importación, la persona natural o jurídica a cuyo nombre se
importen los productos.
Para
aplicar estos impuestos se entenderá por venta cualquier acto que involucre o
tenga por fin último la transferencia del dominio del producto,
independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones
pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al
territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los productos
sujetos a estos impuestos.
Se
exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.
Artículo 8.- Créase un impuesto
de un ocho por ciento (8%) aplicable al precio, antes del que corresponde al
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, según la Ley N.º 6282, de 14
de agosto de 1979, sobre las bebidas alcohólicas elaboradas por la Fábrica Nacional
de Licores y consumidas en el país, al cual se refiere la Ley N.º 2035, Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Producción, de 17 de julio de 1956, y sus
reformas. Quedan exentos del impuesto, únicamente, los alcoholes enumerados en
la disposición legal citada.
Tratándose
de bebidas alcohólicas importadas, elaboradas o envasadas en el país por otros
productores, exceptuándose la cerveza y el vino nacionales y extranjeros ya
gravados en el artículo 10, el gravamen será también de un ocho por ciento (8
%) sobre el precio, antes del impuesto asignado al Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM), según la Ley N.º 6282.
Artículo 9.- Para los fines de la distribución, el impuesto del
ocho por ciento (8%) creado en el artículo 8 de esta ley se asigna de la
siguiente manera:
a) El
correspondiente a bebidas alcohólicas nacionales:
Seis coma cuarenta y dos
por ciento (6, 42%) para el Inder.
Uno coma cincuenta y ocho
por ciento (1,58%) a favor deI Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), para que financie sus programas de
prevención, tratamiento y rehabilitación en alcohol, tabaco y otras drogas, así
como la construcción y el mantenimiento de instalaciones de las sedes
regionales y los centros de atención integral en drogas en las diferentes
provincias de Costa Rica. Estos recursos no estarán sujetos a las directrices
emitidas por el Poder Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.
b) El correspondiente
a bebidas alcohólicas extranjeras será en su totalidad para el Inder, que será
utilizado para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva.
El Inder girará anualmente y en forma directa la
porción del impuesto que corresponde al IAFA.
Artículo 10.- Fíjase un impuesto específico de cero coma cuatro
colones (¢0,4) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre
la cerveza nacional y extranjera. Igualmente, se fija un impuesto específico de
cero coma dos seis cuatro uno nueve colones (¢0.226444)(*) por cada
mililitro de alcohol absoluto, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM) sobre la cerveza nacional y extranjera.
(*)
(Así actualizado el impuesto anterior por el artículo 1 y 2 de la resolución N° 0051-2020 del 1° de
setiembre del 2020, “Establece monto de ¢0.26444 al
impuesto específico otorgado a favor del IFAM que regirá a partir del 1° de
octubre del 2020”)
Se fija un impuesto específico de cero coma dos
colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre
el vino nacional y extranjero.
En el caso de los vinos nacionales o extranjeros,
elaborados a partir de frutas fermentadas, que no sean uvas frescas ya gravadas
en el párrafo anterior, cuya comercialización anual no exceda los quince
millones de mililitros de alcohol absoluto, se establece un impuesto de cero
coma un colones (¢0,1) por mililitro de alcohol absoluto. Cuando se exceda el
límite indicado, el impuesto será de cero coma dos colones (¢0,2) por cada
mililitro de alcohol absoluto.
El hecho generador de los
impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica
en la fecha de emisión de la factura o entrega del producto, el acto que suceda
primero; en la importación, en el momento de la aceptación de la declaración
aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.
A partir de la vigencia de
esta ley, la Administración Tributaria, de oficio, actualizará
trimestralmente el monto de los impuestos creados en este artículo, conforme a
la variación del índice de precios al consumidor que determine el INEC y el
monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que
establece el párrafo siguiente.
Le corresponde al Inder
fijar y publicar mediante disposición de alcance general la actualización
referida, dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de
aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril,
julio y octubre. En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un
tres por ciento (3%).
En la producción nacional
será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos
productos; en la importación, la persona natural o jurídica a cuyo nombre se
importen los productos.
Para aplicar estos
impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin
último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su
naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes.
Asimismo, se entenderá por
importación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites
legales de los productos sujetos a estos impuestos.
Se exceptúa del pago de
este impuesto el producto destinado a la exportación.
(*) (Mediante resolución N° 017-2013 del 25 de noviembre del 2013, se
establece lo siguiente: "... Se
actualiza el impuesto específico otorgado a favor del IFAM, según se detalla a
continuación:
Cálculo para el primer trimestre de 2014 (enero a marzo)
|
octubre-2013
|
julio-2013
|
IPC
|
161,357
|
162,306
|
Valor impuesto inicial
¢0,23630
Factor acumulativo de variación
¢0,99416
Valor actualizado del impuesto específico por mililitro de alcohol
absoluto ¢0,23492
|
El monto del impuesto específico, de ¢0,23492
(cero coma dos tres cuatro nueve dos colones), se aplicará sobre cada mililitro
de alcohol absoluto. Dicho monto regirá durante el período comprendido entre el
01 de enero y el 31 de marzo de 2014.")
Artículo 11.- Los impuestos creados en
la presente ley se liquidarán y pagarán de la siguiente manera:
a) En la producción
nacional, los sujetos pasivos deberán liquidar y pagar los impuestos a más tardar
dentro de los primeros quince días naturales de cada mes. Utilizarán el
formulario de declaración jurada que apruebe la Administración
Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes
anterior al de la declaración, debidamente respaldadas mediante comprobantes
autorizados. La presentación de la declaración jurada y el pago de los
impuestos serán actos simultáneos.
b) En las
importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje
del producto, efectuado por las aduanas que a la vez acreditará por medio de la Tesorería Nacional.
No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no
comprueban el correspondiente pago del impuesto. El pago deberá consignarse por
separado en la declaración aduanera.
Artículo 12.- El producto de los
gravámenes establecidos en la presente ley será recaudado por el Inder en las
cajas recaudadoras que al efecto designe, mediante los bancos del Sistema
Financiero Nacional y por los medios electrónicos que establezca la Administración
Tributaria.
Artículo 13.- Créase el timbre
agrario, el cual será cubierto por las personas físicas y jurídicas titulares
de los actos o contratos señalados en el artículo siguiente. Los fondos
provenientes de dicho impuesto serán destinados al Inder, el que recaudará,
administrará y empleará su producto para el cumplimiento de los fines de su ley
constitutiva.
La emisión, la custodia, la venta y la distribución
del timbre estará a cargo del Inder, quedando facultado para establecer los
canales que se consideren convenientes para agilizar su venta, utilizando para
tal efecto las entidades del Sistema Bancario Nacional y los medios
electrónicos que se lleguen a establecer reglamentariamente.
Las ventas de este timbre,
en cantidades mayores a cinco mil colones (¢5.000,00) tendrán el descuento que
usualmente tienen las especies fiscales. Dicho monto se actualizará cada cinco
años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el Banco Central de
Costa Rica (BCCR).
Artículo 14.- Los siguientes actos o contratos estarán
afectos al pago del timbre agrario y quienes los realicen deberán cubrir el
monto señalado en cada caso:
a) Por las
inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos motorizados se pagarán
tres colones (¢3,00) por cada mil o fracción menor, sobre la estimación que el
Registro respectivo dé al vehículo.
b) Por los contratos
de arrendamiento de bienes inmuebles, inscribibles en el Registro Público de la Propiedad, se pagará un
colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre su
estimación. Para estos efectos, deberán inscribirse todos los contratos de
arrendamiento que se celebren con el Estado, excepto los establecidos en el
capítulo IV del título II de la presente ley.
c) Por las primeras
inscripciones de inmuebles que se realicen en el Registro de la Propiedad, provenientes
de nuevos títulos, así como por las inscripciones provenientes de rectificación
de medida, las cuales impliquen aumentos de cabida, se pagarán dos mil colones
(¢2.000,00). Es entendido que cuando la estimación de la información posesoria
o de la rectificación de medida sea superior a los cinco millones de colones
(¢5.000.000,00) deberá pagarse el timbre sobre el exceso, a razón de un colón
con veinticinco céntimos (¢1,25) por mil o fracción menor.
Dichas tarifas se actualizarán cada cinco años de
acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir
del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho
incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido
por el Inder.
d) Se pagará un colón
con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre el capital
de las sociedades mercantiles, en la constitución, fusión, transformación,
disolución y aumentos de capital.
Asimismo, sobre las protocolizaciones que impliquen
la modificación de estatutos respecto a la integración de Junta Directiva,
razón social o domicilio se pagarán diez mil colones (¢10.000,00). Este monto
se actualizará cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación
establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a
la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante
disposición de alcance general emitido por el Inder.
El impuesto respectivo deberá cancelarse al
inscribir el testimonio de la escritura correspondiente.
e) Se pagará un colón
con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor sobre los
otorgamientos de escrituras públicas que impliquen traspaso de inmuebles,
inscritos o no en el Registro Público. Se pagará un colón con cincuenta
céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor en los contratos en los cuales
se constituyan hipotecas o cédulas hipotecarias. En caso de que la hipoteca se
constituya con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble,
el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la
finca con base en la hipoteca constituida deberá pagarse el timbre agrario en
el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.
Tratándose de inmuebles destinados a vivienda el
pago de timbre agrario se realizará conforme a las siguientes disposiciones:
En el caso de traspaso de inmuebles catalogados de
interés social se pagará un colón (¢1,00) por cada mil o fracción menor. Para
tal efecto se considerará de interés social todo inmueble destinado a vivienda
cuyo valor no exceda del monto fijado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi). En caso de que se constituya hipoteca con el fin
de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se
pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base
en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario, en el momento de
protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.
En inmuebles destinados a vivienda cuyo valor
exceda el monto fijado en el párrafo anterior y no supere el monto establecido
en el inciso a) del artículo 6 de la Ley N.º 8683, Impuesto Solidario para el
Fortalecimiento de Programas de Vivienda, y sus reformas, se pagará un colón con
veinticinco céntimos (¢1,25). En caso de que se constituya hipoteca con el fin
de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se
pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base
en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario en el momento de
protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.
El Registro Público y las entidades bancarias que
recauden el timbre agrario estarán obligados a suministrar la información que
el Inder, en función de Administración Tributaria, requiera para los efectos de
comprobación y fiscalización de este impuesto.
Queda autorizado el Inder para apersonarse en los
juicios de informaciones posesorias y para objetar la cuantía, cuando considere
que esta no se ajusta al valor real del inmueble.
Deróganse los artículos 2, 3, 4 y 7 de la Ley N.º 5792, de 1
de setiembre de 1975.”
b) Refórmase
el artículo 40 de la
Ley N.º 6735, de 29 de marzo de 1982, y sus reformas. El
texto dirá:
“Artículo 40.- El Inder tendrá
amplias facultades para ejercer fiscalización y control en la recaudación de
los diversos tributos asignados y podrá intervenir en cualquier momento previa
notificación al sujeto pasivo, dentro de los plazos establecidos en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, para asegurar el estricto cumplimiento
de las normas legales que le otorgan recursos económicos. A efectos de
fiscalizar la correcta aplicación de los impuestos establecidos en esta ley, el
Inder queda facultado para revisar los libros de contabilidad y sus anexos en
lo concerniente a esos impuestos. Para ello, los sujetos pasivos deberán
suministrar toda la información que permita determinar la naturaleza y cuantía
de la obligación tributaria, relacionada con los tributos correspondientes al
Inder.
El Inder, en su condición de Administración
Tributaria, tendrá las facultades establecidas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. En cuanto a ilícitos tributarios el Inder tendrá
las facultades establecidas en el título III
de dicho Código, en lo que se refiere a infracciones y sanciones
administrativas. Cuando el Inder, en la fase de fiscalización de los tributos
que administra, tenga noticia de que se ha cometido un delito, procederá a
denunciarlo al Ministerio Público.
Para cumplir lo previsto en esta norma contará con
la colaboración obligada de la Dirección General de Tributación, la Dirección General
de Aduanas y de los demás entes públicos.”