No 37111-S
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE SALUD
En ejercicio de las
facultades y atribuciones contenidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política; 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo,
inciso b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la
Administración Pública”; 1, 2, 4, 28, 125, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134,
135,136,137, 345, 356 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, “ Ley
General de Salud”; 18, 19 y 52 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud", 1,2,3,65,118 inciso d) y 119
de la Ley 8204 del 11 de enero de 2002, “Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”.
CONSIDERANDO:
1° Que es función
del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el
bienestar de los ciudadanos, no obstante ello no debe ser obstáculo para el
establecimiento de condiciones de competitividad que contribuya en el
desarrollo de la actividad del país.
2°.- Que el artículo 2 de la Ley
General de Salud le otorga al Ministerio de Salud, actuando a nombre del
Estado, la función esencial de velar por la salud de la población.
3° Que las drogas
psicotrópicas y estupefacientes son compuestos de uso clínico, pero por su
naturaleza, el riesgo de abuso y de uso ilícito representan una seria amenaza a
la salud pública.
4° Que la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud, dispone la existencia de la Junta de
Vigilancia de Drogas Estupefacientes como órgano encargado de vigilar y
controlar la importación, existencia y venta de cualquier droga estupefaciente
y de los productos que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica
en las personas, determinadas conforme a los convenios internacionales, leyes o
disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo.
5° Que las
funciones administrativas de la Junta serán realizadas por la Dirección de
Regulación de la Salud y la Dirección de Atención al Cliente.
6º—Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 33245 del 09 de mayo del 2006, publicado en la Gaceta No.
150 del 07 de agosto del 2006, el Poder Ejecutivo publicó el “Reglamento para
el Control de Drogas, Estupefacientes y Psicotrópicas”.
7°— Que a solicitud
de la Junta de Vigilancia de Drogas se procedió a revisar dicho reglamento,
determinándose que requiere modificaciones con el fin de actualizarlo y
facilitar el control y la fiscalización sobre los estupefacientes y
psicotrópicos de uso médico y científico.
Por tanto;
DECRETAN
REGLAMENTO PARA EL CONTROL
DE DROGAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
Artículo 1. Para los efectos del presente Reglamento,
se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:
1. Adormidera: Nombre popular de Papaver somniferun,
familia papaveraceas.
2. Cáñamo o Marihuana: Cualquier parte de la planta
del género Cannabis.
3. Coca o Arbusto de Coca: Planta de cualquier especie
del género Erythroxiilom.
4. Cocaína: Principal alcaloide estimulante de las
hojas de coca.
5. Convenios internacionales: Se refiere a la
Convención Única Sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobada por
Costa Rica mediante la Ley No. 4544, del 18 de marzo de 1970, así como el
Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, aprobado por Costa Rica
mediante Ley No. 4990 del 10 de junio de 1972 y Sustancias Psicotrópicas
(Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante Ley No. 7198 del 25 de
setiembre 1990.
6. Cultivo: Cultivo de la planta del género Cannabis,
Erythroxiilom, Papaver somniferun y de especies de acción estimulante central
como Ipomoea, Rivea y Datura y de cualquier otra planta de uso prohibido o
restringido.
7. Decomiso: Pérdida de la propiedad que experimenta
el dueño a favor del Estado, de los bienes materiales que han sido causa o
instrumento de una infracción sanitaria o que sean nocivos o peligrosos para la
salud de las personas.
8. Dirección: Dirección de Regulación de la Salud del
Ministerio de Salud.
9. Disolvente: Sustancia química que puede ser
utilizada para la extracción, aislamiento o purificación de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
10. Droga o Medicamento: Toda sustancia o productos
naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla de esas sustancias o
productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio
de las enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de los
mismos para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las
personas o en los animales. Se incluyen en la misma denominación y para los
mismos efectos, los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan
sido adicionados con sustancias medicinales.
11. Estupefaciente: Sustancia que actúa a nivel del
sistema nervioso central, puede provocar sueño o estupor u otras alteraciones
del estado mental, cuyo consumo no controlado puede crear dependencia o
adicción. Son drogas incluidas en la "Convención Única sobre
Estupefacientes" de 1961 de las Naciones Unidas y el protocolo del 25 de
marzo de 1972 de Modificación de esta Convención y todas las que queden sujetas
a control internacional en el futuro y las que a juicio de la Junta se declaren
como tales.
12. Establecimientos Farmacéuticos son:
a. Farmacia: Establecimiento farmacéutico que se
dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro directo al
público de medicamentos.
b. Droguería: Establecimiento
farmacéutico que se dedica a la importación, depósito, distribución y venta al
por mayor de medicamentos quedando prohibido realizar en éstos, el suministro
directo al público y la preparación de recetas.
c. Fábrica o
Laboratorio: Establecimientos farmacéuticos que se dedican a la
manipulación o elaboración de medicamentos y de materias primas cuyo destino
exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos.
13. Fabricación: Todos los procedimientos que permitan
obtener estupefacientes o psicotrópicos, solos o en preparados, incluidas la refinación
y la transformación de unos estupefacientes o psicotrópicos en otros.
14. Formulario Oficial para Receta: Es el formulario
oficializado por la Junta, que debe ser empleado por el médico, odontólogo o veterinario
para la prescripción de estupefacientes y psicotrópicos.
15. Hojas de coca: Hojas del arbusto de Coca, salvo
las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o
cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.
16. ICD: Instituto Costarricense sobre Drogas.
17. Importación
y Exportación: Transporte material de un estupefaciente, psicotrópico o
cualquier otra sustancia controlada de un Estado o territorio a Costa Rica y
viceversa.
18. Informe
Técnico: documento que emite el personal técnico o profesional del
Ministerio de Salud, el cual contiene recomendaciones de las acciones a seguir.
También se emplea para avalar, refrendar o aprobar las acciones que el
Ministerio de Salud ordena, o cualquier otro trámite señalado en este Reglamento.
19. Junta (JVD):
Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, órgano encargado de vigilar
y controlar la importación, existencia y venta de de cualquier droga
estupefaciente y de los productos que por su uso puedan producir dependencia
física o psíquica en las personas, determinados conforme a la Ley.
20. Ministerio:
Ministerio de Salud.
21. Opiáceo:
Opio y sus alcaloides naturales y semisintéticos.
22. Opio:
Jugo lechoso o látex desecado obtenido por incisiones de las cápsulas inmaduras
del Papaver somniferun.
23. Paja de
adormidera: Todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la
adormidera, después de cortada.
24. Permiso de Importación y Exportación: Documento
extendido por el Ministerio de Salud autorizando el transporte material de
sustancias estupefacientes ó psicotrópicos, o preparados que los contengan de
otro país o territorio a Costa Rica y viceversa.
25. Preparado:
Mezcla o solución, en cualquier estado físico que contenga uno o más
estupefacientes o psicotrópicos.
26. Receta:
Documento que contiene la orden extendida por los profesionales legalmente
autorizados para ello, en que se ordena suministrarle al paciente el
medicamento en ella indicado. Solo podrán prescribir los médicos, odontólogos y
veterinarios, cada cual dentro del área de su profesión.
27. Regente
farmacéutico: Profesional incorporado y activo del Colegio de
Farmacéuticos, que de conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume
la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento
farmacéutico.
28. Salvia
divinorum Epl. & Jativa-M : Planta de la familia Lamiaceae, del género
Salvia, cuyos principios activos son: salvinorina A, salvinorina B, divinorina
C, loliolide. La salvinorina A es psicoactiva y se encuentra en las hojas de la
planta en concentraciones que van de 0,89 a 3,70 mg/gr. Asimismo la divinorina C
parece ser psicoactiva o al menos potenciar los efectos de la salvinorina A.
29. Extractos de
la Salvia divinorum Epl. & Jativa-M: Producto obtenido a partir de la
planta Salvia divinorum Epl. & Jativa-M mediante la separación de
sus sustancias psicoactivas empleando distintos solventes o mezclas de ellos o
sustancias en general que sean capaces de separar las sustancias psicoactivas
de la planta.
30. Sustancias
Psicotrópicas o Psicotrópicos: Agente químico que actúa sobre el sistema
nervioso central, lo cual trae como consecuencia cambios en la percepción,
ánimo, estado de conciencia y comportamiento. Son sustancias, naturales o
sintéticas, comprendidas en las listas 1, 2, 3 y 4 del Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971 y las que se incluyan en el futuro en este u
otro convenio que posteriormente lo sustituya y otras drogas que a juicio de la
Junta se declaren como tales.
31. Tráfico
ilícito: Trasiego de drogas estupefacientes, psicotrópicas o los preparados
que las contengan, violentando las disposiciones de los convenios
internacionales, las leyes nacionales aplicables y este reglamento.