Artículo
129.—Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades cuya
correcta realización hubiese impedido o cambiado la decisión final en aspectos
importantes o cuya omisión causare indefensión al servidor o a la Institución.
La nulidad de un acto hará nulos todos los actos consecutivos que de él
dependan, debiendo consecuentemente retrotraerse el procedimiento a la
situación inmediata anterior al acto o diligencia. En este caso, los
correspondientes plazos y términos se entenderán interrumpidos.
|