Artículo
33.—El tiempo laborado que exceda las jornadas ordinarias antes señaladas
constituye tiempo extraordinario, y será remunerado atendiendo a los siguientes
hechos:
a) Que se encuentre debidamente y previamente
autorizado por la jefatura inmediata, siguiendo el procedimiento establecido al
efecto.
b) Que el tiempo extraordinario no sea utilizado
para subsanar errores en la labor del trabajador, que no sea inferior a una
hora por día.
c) Que el reporte sea remitido al Departamento de
Recursos Humanos por la jefatura respectiva dentro de los primeros quince días
posteriores en que se prestó el servicio. En aquellos casos en que por
negligencia de la jefatura inmediata del servidor, la documentación respectiva
no sea remitida al Departamento de Recursos Humanos dentro el plazo establecido
en el presente artículo, el responsable del atraso tendrá responsabilidad
disciplinaria.
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