Artículo
70.—Los servidores gozarán sin interrupción del período de sus vacaciones.
Excepcionalmente podrán dividirse en dos períodos como máximo, cuando exista
convenio de las partes al respecto y se trate de labores de índole tan especial
que no permita una ausencia prolongada del servidor. No podrán acumularse salvo
por una sola vez, cuando el trabajador desempeñe labores técnicas, de confianza
u otras análogas que hagan difícil su reemplazo. No obstante podrá, de manera
excepcional, el Alcalde Municipal o el Concejo Municipal, en caso de urgencia,
ordenar una interrupción del período de vacaciones, que será completado
inmediatamente de pasada la emergencia.
|