SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Acceso a
la ventanilla electrónica de servicios (VES)
SP-A-159-2012.—Superintendencia de
Pensiones.—Despacho del Superintendente, al ser las diez horas del día
veintitrés de mayo de dos mil doce.
Considerando
que:
I.—De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, inciso d), 37, inciso c) y
38, inciso r), de la Ley N° 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias,
reformada por el artículo 79 de la Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador
corresponde a la Superintendencia de Pensiones definir el contenido, la forma y
la periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar
información sobre su situación jurídica, económica y financiera, sobre las
características y los costos de sus servicios, las operaciones activas y
pasivas, y cualquier otra información que considere de importancia; todo con el
fin de que exista información suficiente y confiable sobre la situación de las
entidades supervisadas.
II.—El artículo 38 inciso f) de la Ley
N° 7523 atribuye al Superintendente la facultad de adoptar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización,
regulación y supervisión que le competen a la Superintendencia de Pensiones.
III.—La Superintendencia de Pensiones
ejerce gran parte de la supervisión por medios automatizados con el fin de que
la misma se realice de la manera más oportuna y eficiente posible. Por lo
anterior, resulta conveniente que el suministro de la información sobre saldos
contables, inversiones, afiliados, información cualitativa, operaciones únicas
o múltiples y otras, se produzca dentro de un ambiente de una adecuada
seguridad y confiabilidad.
IV.—El artículo 180 de la Ley N° 7732,
Ley Reguladora del Mercado de Valores, señala que: “La Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de
Pensiones Complementarias podrán utilizar medios electrónicos o magnéticos de
transmisión y almacenamiento de datos para solicitar información a las
entidades fiscalizadas y para mantener sus archivos, actas y demás documentos.
La información así mantenida tendrá valor probatorio equivalente al de los
documentos para todos los efectos legales”.
V.—El artículo 3 de la posterior Ley
N° 8454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos,
establece que cualquier manifestación con carácter representativo o
declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se
tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan
o transmitan por medios físicos. Adicionalmente, indica que cualquier norma del
ordenamiento jurídico que haga referencia a un documento, deberá ser
interpretada en el sentido de que hace referencia tanto a un documento físico
como a uno electrónico.
Por su parte, el
artículo 4 de la ley en comentario, indica que los documentos electrónicos se
calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en
las mismas condiciones que a los documentos físicos.
VI.—El artículo 9 de la Ley N° 8454,
Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos establece que
los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán
el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en
manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma,
se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita. Esta
disposición resulta complementada por el artículo 10 de dicha ley en cuanto
dispone que todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a
una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la
autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital,
vigente en el momento de su emisión.
VII.—La Superintendencia de Pensiones
considera una mejora trascendental y necesaria, en lo que se refiere a la
seguridad de la información que recibe de las entidades supervisadas, así como
la que suministra a la Dirección General de Tributación y el Instituto
Costarricense sobre Drogas, en adelante las instituciones públicas, la
utilización del certificado y la firma digital. Por tanto:
Artículo
1º—Acceso a la Ventanilla Electrónica de Servicios (VES) de la SUPEN por
parte de las entidades supervisadas. Las entidades supervisadas y las
instituciones públicas tendrán derecho a definir cuentas de usuarios para
acceder a cualquiera de las aplicaciones del VES de la Superintendencia de
Pensiones.
Las personas que tengan acceso al VES deberán
recibir capacitación por parte de las entidades donde laboran respecto de las
responsabilidades asociadas al uso de estas aplicaciones, según el artículo 3
del presente Acuerdo.