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 Normativa >> Acuerdo 159 >> Fecha 23/05/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Acuerdo 159 - Articulo 1
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Artículo 1
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SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Acceso a la ventanilla electrónica de servicios (VES)

SP-A-159-2012.—Superintendencia de Pensiones.—Despacho del Superintendente, al ser las diez horas del día veintitrés de mayo de dos mil doce.

Considerando que:

          I.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, inciso d), 37, inciso c) y 38, inciso r), de la Ley N° 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, reformada por el artículo 79 de la Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador corresponde a la Superintendencia de Pensiones definir el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar información sobre su situación jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de sus servicios, las operaciones activas y pasivas, y cualquier otra información que considere de importancia; todo con el fin de que exista información suficiente y confiable sobre la situación de las entidades supervisadas.

          II.—El artículo 38 inciso f) de la Ley N° 7523 atribuye al Superintendente la facultad de adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación y supervisión que le competen a la Superintendencia de Pensiones.

          III.—La Superintendencia de Pensiones ejerce gran parte de la supervisión por medios automatizados con el fin de que la misma se realice de la manera más oportuna y eficiente posible. Por lo anterior, resulta conveniente que el suministro de la información sobre saldos contables, inversiones, afiliados, información cualitativa, operaciones únicas o múltiples y otras, se produzca dentro de un ambiente de una adecuada seguridad y confiabilidad.

          IV.—El artículo 180 de la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, señala que:  “La Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones Complementarias podrán utilizar medios electrónicos o magnéticos de transmisión y almacenamiento de datos para solicitar información a las entidades fiscalizadas y para mantener sus archivos, actas y demás documentos. La información así mantenida tendrá valor probatorio equivalente al de los documentos para todos los efectos legales”.

          V.—El artículo 3 de la posterior Ley N° 8454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, establece que cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos. Adicionalmente, indica que cualquier norma del ordenamiento jurídico que haga referencia a un documento, deberá ser interpretada en el sentido de que hace referencia tanto a un documento físico como a uno electrónico.

Por su parte, el artículo 4 de la ley en comentario, indica que los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos.

          VI.—El artículo 9 de la Ley N° 8454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos establece que los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita. Esta disposición resulta complementada por el artículo 10 de dicha ley en cuanto dispone que todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión.

          VII.—La Superintendencia de Pensiones considera una mejora trascendental y necesaria, en lo que se refiere a la seguridad de la información que recibe de las entidades supervisadas, así como la que suministra a la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas, en adelante las instituciones públicas, la utilización del certificado y la firma digital. Por tanto:

          Artículo 1º—Acceso a la Ventanilla Electrónica de Servicios (VES) de la SUPEN por parte de las entidades supervisadas. Las entidades supervisadas y las instituciones públicas tendrán derecho a definir cuentas de usuarios para acceder a cualquiera de las aplicaciones del VES de la Superintendencia de Pensiones.

          Las personas que tengan acceso al VES deberán recibir capacitación por parte de las entidades donde laboran respecto de las responsabilidades asociadas al uso de estas aplicaciones, según el artículo 3 del presente Acuerdo.

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