N°
26436-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA,
En ejercicio de las
facultades y atribuciones constitucionales y legales y con fundamento en los
artículos 77, 78 y 81 de la Constitución Política, lo dispuesto por la Ley Fundamental de
Educación N° 2160 del 25 de setiembre de 1957, la Ley Orgánica
del Ministerio de Educación Pública No. 3481 del 13 de enero de 1975, Ley de
Creación del Consejo Superior de Educación Pública No. 1362 del 8 de octubre de
1951, y el artículo tercero de la
Ley 3492 del 29 de enero de 1965, y
Considerando:
l.-El Consejo Superior de
Educación al ejercer la dirección general de la enseñanza oficial, conocer los
proyectos de creación de nuevos tipos de colegios y dictar los reglamentos
necesarios para la administración de los establecimientos oficiales de
educación, deberá procurar una educación de excelente calidad y que responda a
las demandas de la sociedad actual.
ll.-EI dinamismo de los
cambios de la sociedad contemporánea y las transformaciones capitales que
tienen lugar en los procesos de generación y transmisión del conocimiento,
hacen más urgente que nunca la construcción de opciones educativas innovadoras.
En especial resulta urgente la implementación de opciones que enfaticen la
reflexión y formación de valores humanos fundamentales y que así, respondan a
los hondos desafíos éticos de la época actual.
III.-EI sistema educativo
nacional debe ofrecer una modalidad educativa que coloca al ser humano, su
pensamiento, su historia, su legado y su relación armónica con el mundo
natural, en el centro de todo esfuerzo de conocimiento.
IV.-En Costa Rica existe un
considerable grupo de estudiantes con destacadas destrezas en el campo de la
expresión verbal, la filosofía, la historia y la crítica del pensamiento y la
cultura. Estos talentos son el semillero de futuros escritores, lingüistas,
abogados, historiadores y economistas, entre otros profesionales, cuyo aporte
resulta decisivo para el desarrollo de la sociedad. Dado que actualmente estos
estudiantes no cuentan con una opción intensificadora que les permita
desarrollar estas destrezas, se lesiona el sentido de auténtica justicia y de
creación de oportunidades y se resta posibilidades al país de desarrollar sus
potencialidades.
V.-En este contexto los
Colegios Humanísticos constituyen entonces un elemento refórzador de la
democracia, en la medida en que los estudIantes de todos los sectores sociales
podrán acceder a ella con base en su esfuerzo y con independencia de su
capacidad económica. Consecuentemente, abrir una opción a los estudiantes con
vocación por las ciencias sociales y las humanidades enriquece al sistema
educativo nacional en su totalidad.
VI.-Por otra parte, estos
colegios deberán tener vínculo directo con una Casa de Estudios Superiores
(universidad estatal) lo que hará posible que estos estudiantes desarrollen su
formación en el campus, en la biblioteca universitaria, en las clases de
algunos profesores, en el trabajo en proyectos de investigación y extensión;
todo lo cual, por supuesto supondrá la implementación de sistemas de
acreditación especiales y formas de vinculación provechosa.
VII-El Consejo Superior de
Educación en Sesión número 73-97 celebrada el 2 de octubre de 1997, ARTICULO
IV, acordó en firme: "1. Autorizar la creación de los Colegios
Humanísticos Costarricenses. 2. Aprobar la fundamentación y la propuesta de las
NORMAS BÁSICAS REGULADORAS DEL PROCESO EDUCATIVO EN LOS COLEGIOS HUMANÍSTICOS
COSTARRlCENSES". Por tanto,
DECRETAN:
Las siguientes
Normas
Básicas Reguladoras del Proceso Educativo
en
los Colegios Humanísticos Costarricenses
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1°-Los Colegios
Humanísticos Costarricenses (CHC) son por definición instituciones
preuniversitarias que ofrecen a sus alumnos la oportunidad de desarrollar y
adquirir habilidades, destrezas, conocimientos y orientación profesional. Estos
colegios estimularán la capacidad analítica, crítica, creativa y relacional del
ser humano con su realidad cultural y natural.