No. 37165-S
LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las
facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley No 6227 de 2 de mayo de
1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 3, 9 y 69 de la Ley No 5395 de 30 de
octubre de 1973, “Ley General de Salud”; y 2 inciso ch) de la Ley No 5412 de 8 de
noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
CONSIDERANDO
1- Que conforme a las disposiciones
contenidas en el artículo 1° de la Ley General de Salud, la salud de la población,
es un bien público tutelado por el Estado.
2- Que al amparo de
lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General de Salud, es competencia del
Ministerio de Salud preocuparse porque los hogares de larga estancia de la
persona adulta mayor que proporcionen los cuidos básicos a las personas adultas
mayores, reúnan óptimas condiciones para su funcionamiento.
3- Que el
Ministerio de Salud, en su calidad de ente rector de la producción social de la
salud, debe garantizar el derecho a la salud, que tienen todas las personas que
habitan el territorio nacional.
4- Que de conformidad
con el Decreto Ejecutivo No. 34510-S de 4 de abril de 2008 “Reglamento Orgánico
del Ministerio de Salud”, el Ministerio de Salud tiene como misión garantizar
la protección y el mejoramiento del estado de salud de la población, mediante
el ejercicio efectivo de la rectoría y el liderazgo institucional, con enfoque
de promoción de la salud y participación social inteligente, bajo los
principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Por tanto,
el Ministerio de Salud mediante la rectoría de la producción social de la
salud, tiene como una de sus funciones la de liderar, promover y articular, de
manera efectiva, los esfuerzos de los actores sociales y así ejercer sus
potestades de autoridad sanitaria.
5- Que es función
del Estado velar porque los Hogares de Larga Estancia de la persona adulta
mayor, cumplan con las condiciones generales de seguridad, higiene y
accesibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud, la Ley Orgánica
del Ministerio de Salud, Ley No. 7935 del 25 de octubre de 1999 “Ley Integral
para la Persona Adulta Mayor”, Ley 7600 del 2 de mayo de 1996 de “Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” y su Reglamento,
el Decreto No. 36607-MP de 13 de mayo de 2011, referente a la Declaratoria de
Interés Público de la
Conformación y Desarrollo de la Red de Atención Progresiva
para el Cuido Integral de las Personas Adultas Mayores en Costa Rica.
6- Que los Hogares
de Larga Estancia para persona adulta mayor, son de carácter privado, con o sin
fines de lucro permanentes, en algunos casos, motivados por la carencia de
recursos familiares para el cuido, o ante problemas de abandono familiar,
social o económico. Los mismos, ofrecen servicios de higiene personal, apoyo en
actividades de la vida diaria, alimentación, rehabilitación, recreación,
nutrición, estimulación mental y un ambiente de pertenencia y afecto a las
personas adultas mayores, quedando obligados a cumplir en su totalidad con los
artículos establecidos en este Reglamento.
7- Que se hace
necesario y oportuno la actualización de las normas que rigen este tipo de
establecimientos.
Por tanto,
DECRETAN
El siguiente:
“REGLAMENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DEL PERMISO SANITARIO
DE FUNCIONAMIENTO DE LOS HOGARES DE
LARGA ESTANCIA PARA
PERSONAS ADULTAS
MAYORES”
CAPITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Ámbito
de aplicación. El presente Reglamento es de carácter nacional y aplica para
todos los Hogares de Larga Estancia de la persona Adulta Mayor, que ofrecen
servicios de higiene personal, apoyo a las actividades de la vida diaria,
alimentación, rehabilitación, recreación, nutrición y estimulación mental con
un ambiente de pertenencia y afecto, ya sean estos públicos o privados con o
sin fines de lucro.