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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37185 >> Fecha 26/06/2012 >> Articulo 42
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37185 - Articulo 42
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Artículo 42
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Artículo 42.- Sobre el decomiso por infracción a esta ley y su reglamentación.

De tratarse de alguna infracción señalada en el articulo 36, incisos c) sub incisos ii), iii), iv), v), vi) vii) y viii) e inciso d) sub incisos i), iii), iv) y v) de la ley y proceda algún decomiso de productos relacionados con el tabaco, dentro del plazo de tres días deberá remitirse las diligencias a la Dirección del Área Rectora de Salud correspondiente para que se realice el procedimiento administrativo sumario. De comprobarse la infracción a la Ley la autoridad de salud realizará la destrucción de los bienes decomisados, para lo cual deberá levantarse el acta correspondiente. Cuando se proceda a la destrucción de estos bienes deberán tomarse las medidas adecuadas para evitar riesgos a la salud y al ambiente.

En relación con la facultad que se otorga al MEIC para realizar los decomisos de productos de tabaco que se encuentren ilícitamente en el país, ésta queda sujeta a las disposiciones normativas de dicha institución, de acuerdo con sus competencias otorgadas mediante la Ley Orgánica del Ministerio de Economía Industria y Comercio, No. 6054 del 23 de junio de 1977 y su reglamento, Decreto Ejecutivo No. 32475-MEIC del 29 de julio de 2005.


 

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