Artículo 8º.- De las distancias. Las instalaciones de las granjas
porcinas deberán guardar las distancias mínimas siguientes:
a) Galpones que albergan los cerdos: No menos de cinco (5) metros, respecto
a las líneas de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas, medidos
horizontalmente. En terrenos con pendientes fuertes (mayor a 30%) erosionables
o muy húmedos se deberá guardar una distancia de cincuenta (50) metros
horizontales.
b) No menos de 500 metros medidos horizontalmente, del galpón más cercano a
los linderos de propiedad respecto a establecimientos de salud,
establecimientos educativos y establecimientos para el adulto mayor.
c) Los sistemas de tratamiento de aguas residuales en estos
establecimientos deberán respetar los retiros respecto de los linderos de la
propiedad establecidos en el artículo 13 del Decreto N° 31545-S-MINAE del 9 de
octubre del 2003 “Reglamento de Aprobación de sistemas de tratamiento de
aguas residuales”.
d) El retiro entre el sistema de tratamiento y los cuerpos de agua que
colinden o atraviesen la propiedad en que se encuentre ubicada una granja
porcina, deberá ajustarse a lo establecido por la Ley Forestal Nº 7575 del 13
de febrero de 1996, respetando como mínimo aquellas zonas de protección
definidas en esta Ley.
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