SERVICIO NACIONAL DE SALUD
ANIMAL
- DIRECTRIZ
SENASA-DG-AJ-004-2012
Considerando:
I.—Que la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal, tiene entre otros objetivos
“….Conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin
de procurarles mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio
ambiente, procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de
origen animal y, con ello, la protección de la salud humana, regular y controlar
la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma
integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria, ejecutar las
medidas necesarias para el control veterinario de las zoonosis, vigilar y
regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos…”.
II.—Que la indicada Ley Nº
8495, establece al Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano
de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y al cual le corresponde, entre otras competencias
“…Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país,
para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención,
control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales y, administrar,
planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes
sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de
origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y
comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de
origen biotecnológico...”
III.—Que el artículo 92 de la
referida Ley Nº 8495, establece que el SENASA en caso de emergencia regional o
nacional en materia sanitaria podrá solicitar al Poder Ejecutivo se declare
emergencia regional o nacional según corresponda.
IV.—Que conforme a los
principios de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) contenidos en los
Códigos Sanitarios de Animales Terrestres y Acuáticos, se definen los
parámetros mediante los cuales, es dable declarar una emergencia sanitaria, a
saber:
a. la aparición por primera vez de una enfermedad y/o infección de la
Lista de la OIE en el país, una zona o un compartimento;
b. la reaparición de una enfermedad y/o infección de la Lista de la OIE
en el país, una zona o un compartimento después de haber declarado que se había
extinguido el brote;
c. la aparición por primera vez de cualquier cepa nueva de un agente
patógeno de la Lista de la OIE en el país, una zona o un compartimento;
d. el aumento repentino e inesperado de la distribución, la incidencia,
la morbilidad o la mortalidad de una enfermedad de la Lista de la OIE que
prevalece en el país, una zona o un compartimento;
e. cualquier enfermedad emergente con un índice de morbilidad o
mortalidad importante, o con posibilidades de ser una zoonosis;
f. cualquier cambio observado en la epidemiología de una enfermedad de
la Lista de la OIE (cambio de huésped, de patogenicidad o de cepa incluidos),
especialmente si puede tener repercusiones zoonóticas;
V.—Que conforme a lo anterior se puede definir como
“emergencia sanitaria” aquel hecho o evento provocado por el hombre o la
naturaleza que pone en riesgo la situación sanitaria del país y que genera la
necesidad de que el Servicio Sanitario tome acciones urgentes e inmediatas en
un tiempo determinado, sea este desde su aparecimiento, confirmación o
declaración o confirmación de la presencia de una enfermedad de carácter
epidémico y/o de alto impacto económico para el país, hasta la declaración de
su control y/o erradicación.
VI.—Que a los efectos de
dar respuesta adecuada a las emergencias regionales o nacionales que se
declaren en materia sanitaria, el artículo 95 de la Ley Nº 8495, establece que “…El SENASA dispondrá y
administrará un fondo acumulativo para atender emergencias exclusivamente. Los
recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones, multas
o de cualquier otra fuente legal de financiamiento, estableciéndose igualmente
que “…los gastos por insumos y personal o ambos, en que incurra el SENASA,
provenientes del fondo para emergencias, no estarán sometidos a las leyes de
ordenamiento fiscal…”.
VII.—Que la Contraloría
General de la República, mediante Oficio
DFOE-EC-0507 del 4 noviembre, 2011, dirigido a la señora Ministra de
Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham Peralta, señaló: “… d) SENASA no ha
contado para su gestión de emergencias en materia de su competencia, con el
“fondo acumulativo para la atención de emergencias” que debe disponer y
administrar de manera exclusiva para ese fin, al tenor del párrafo primero del
artículo Nº 95 de la Ley Nº 8495… Esta situación, a criterio de este órgano
contralor, se constituye en una limitación de la capacidad de gestión del
SENASA para las emergencias, debido a que recursos que bien pudieron ser
utilizados tanto para fortalecer la gestión ordinaria incluida dentro de esta,
la materia de prevención del bienestar animal, como para constituir el fondo
acumulativo para la atención de emergencias, permanecieron en calidad de
superávit libre y, como consecuencia de no haber buscado un uso alternativo a
dichos fondos, una parte de éstos fueron trasladados a otras instancias públicas,
al tenor de normas que disponen un gravamen al superávit de SENASA...”.
VIII.—Que con base en lo
anteriormente indicado, el Oficio DFOE-EC-0507 en su acápite de disposiciones
dispositivas ordenó:
“…e) Establecer el fondo acumulativo según lo
dispuesto en el artículo 95 de la Ley Nº 8495, para atender en forma exclusiva
las emergencias en materia de su competencia y formalizar los procedimientos
que regulen el manejo de estos recursos en condiciones de emergencias. Para tal
efecto, se debe considerar que dicho fondo acumulativo debe ser administrado
mediante una contabilidad particular, que permita ejercer un control contable y
presupuestario sobre los recursos destinados a cada emergencia, lo cual permita
la confección de los presupuestos y sus liquidaciones que se deben enviar a
conocimiento de la Contraloría General de la República, según ordena el marco
jurídico vigente...”.
Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE
SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA
Emite la siguiente Directriz Institucional:
1º—Constituir un fondo acumulativo para la atención de
emergencias sanitarias, con cargo al Presupuesto del Servicio Nacional de Salud
Animal, así como empréstitos, donaciones, asignaciones, multas y cualquier otra
fuente legal de financiamiento establecida para ese efecto.
Ordinariamente a dicho fondo se trasladará en forma
mensual hasta un diez por ciento del total de ingresos que se generen por la
venta de servicios del SENASA.