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 Normativa >> Directriz 004 >> Fecha 27/06/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 004 - Articulo 1
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Artículo 1
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SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECTRIZ SENASA-DG-AJ-004-2012

Considerando:

I.—Que la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, tiene entre otros objetivos “….Conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio ambiente, procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana, regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria, ejecutar las medidas necesarias para el control veterinario de las zoonosis, vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos…”.

II.—Que la indicada Ley Nº 8495, establece al Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y al cual le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales y, administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico...”

III.—Que el artículo 92 de la referida Ley Nº 8495, establece que el SENASA en caso de emergencia regional o nacional en materia sanitaria podrá solicitar al Poder Ejecutivo se declare emergencia regional o nacional según corresponda.

IV.—Que conforme a los principios de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) contenidos en los Códigos Sanitarios de Animales Terrestres y Acuáticos, se definen los parámetros mediante los cuales, es dable declarar una emergencia sanitaria, a saber:

a. la aparición por primera vez de una enfermedad y/o infección de la Lista de la OIE en el país, una zona o un compartimento;

b. la reaparición de una enfermedad y/o infección de la Lista de la OIE en el país, una zona o un compartimento después de haber declarado que se había extinguido el brote;

c. la aparición por primera vez de cualquier cepa nueva de un agente patógeno de la Lista de la OIE en el país, una zona o un compartimento;

d. el aumento repentino e inesperado de la distribución, la incidencia, la morbilidad o la mortalidad de una enfermedad de la Lista de la OIE que prevalece en el país, una zona o un compartimento;

e. cualquier enfermedad emergente con un índice de morbilidad o mortalidad importante, o con posibilidades de ser una zoonosis;

f.  cualquier cambio observado en la epidemiología de una enfermedad de la Lista de la OIE (cambio de huésped, de patogenicidad o de cepa incluidos), especialmente si puede tener repercusiones zoonóticas;

V.—Que conforme a lo anterior se puede definir como “emergencia sanitaria” aquel hecho o evento provocado por el hombre o la naturaleza que pone en riesgo la situación sanitaria del país y que genera la necesidad de que el Servicio Sanitario tome acciones urgentes e inmediatas en un tiempo determinado, sea este desde su aparecimiento, confirmación o declaración o confirmación de la presencia de una enfermedad de carácter epidémico y/o de alto impacto económico para el país, hasta la declaración de su control y/o erradicación.

VI.—Que a los efectos de dar respuesta adecuada a las emergencias regionales o nacionales que se declaren en materia sanitaria, el artículo 95 de la Ley Nº 8495,  establece que “…El SENASA dispondrá y administrará un fondo acumulativo para atender emergencias exclusivamente. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones, multas o de cualquier otra fuente legal de financiamiento, estableciéndose igualmente que “…los gastos por insumos y personal o ambos, en que incurra el SENASA, provenientes del fondo para emergencias, no estarán sometidos a las leyes de ordenamiento fiscal…”.

VII.—Que la Contraloría General de la República, mediante  Oficio DFOE-EC-0507 del 4 noviembre, 2011, dirigido a la señora Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham Peralta, señaló: “… d) SENASA no ha contado para su gestión de emergencias en materia de su competencia, con el “fondo acumulativo para la atención de emergencias” que debe disponer y administrar de manera exclusiva para ese fin, al tenor del párrafo primero del artículo Nº 95 de la Ley Nº 8495… Esta situación, a criterio de este órgano contralor, se constituye en una limitación de la capacidad de gestión del SENASA para las emergencias, debido a que recursos que bien pudieron ser utilizados tanto para fortalecer la gestión ordinaria incluida dentro de esta, la materia de prevención del bienestar animal, como para constituir el fondo acumulativo para la atención de emergencias, permanecieron en calidad de superávit libre y, como consecuencia de no haber buscado un uso alternativo a dichos fondos, una parte de éstos fueron trasladados a otras instancias públicas, al tenor de normas que disponen un gravamen al superávit de SENASA...”.

VIII.—Que con base en lo anteriormente indicado, el Oficio DFOE-EC-0507 en su acápite de disposiciones dispositivas ordenó:

“…e) Establecer el fondo acumulativo según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Nº 8495, para atender en forma exclusiva las emergencias en materia de su competencia y formalizar los procedimientos que regulen el manejo de estos recursos en condiciones de emergencias. Para tal efecto, se debe considerar que dicho fondo acumulativo debe ser administrado mediante una contabilidad particular, que permita ejercer un control contable y presupuestario sobre los recursos destinados a cada emergencia, lo cual permita la confección de los presupuestos y sus liquidaciones que se deben enviar a conocimiento de la Contraloría General de la República, según ordena el marco jurídico vigente...”.

Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Emite la siguiente Directriz Institucional:

1º—Constituir un fondo acumulativo para la atención de emergencias sanitarias, con cargo al Presupuesto del Servicio Nacional de Salud Animal, así como empréstitos, donaciones, asignaciones, multas y cualquier otra fuente legal de financiamiento establecida para ese efecto.

Ordinariamente a dicho fondo se trasladará en forma mensual hasta un diez por ciento del total de ingresos que se generen por la venta de servicios del SENASA.

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