ARTÍCULO 9.-
Refórmanse los incisos 14) y 15) del artículo 6, y el artículo 40 de la Ley N.º 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008, y sus reformas, para que
en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Definiciones
Para los efectos de esta
ley se define lo siguiente:
[…]
14) Plan nacional de
atribución de frecuencias: plan que designa las bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico según su uso, tomando en consideración las
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y
la
Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Su
dictado corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
por intermedio de su jerarca, en conjunto con la Presidencia de la República.
15) Plan nacional de
desarrollo de las telecomunicaciones: instrumento de planificación y
orientación general del sector telecomunicaciones, por medio del cual se
definen las metas, los objetivos y las prioridades del sector, en concordancia
con los lineamientos que se propongan en el plan nacional de desarrollo. Su
dictado corresponde a la
Presidencia de la República y al Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, los cuales intervendrán en el trámite por medio
de sus jerarcas.
[…]”
“Artículo 40.- Rendición de cuentas de
Fonatel
[…]
La Sutel deberá presentar a la Contraloría General
de la República
y al jerarca del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
informes semestrales y un informe anual a la Asamblea Legislativa.
Estos informes deben incluir la siguiente información:
[…]
La
Contraloría General de la República y el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean
necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos
de Fonatel.”