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 Normativa >> Ley 9046 >> Fecha 25/06/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9046 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9046

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

TRASLADO DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES DEL MINISTERIO

DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES AL

MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

 

ARTÍCULO 1.-

 

Refórmase el primer párrafo in fine del artículo 11 de la Ley N.º 449, Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 11.-

 

Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con autonomía, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y serán los únicos responsables de su gestión ante la ley. Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por las pérdidas que le provoquen al ICE, por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de la institución. Quedarán exentos de esa responsabilidad únicamente quienes hagan constar su voto disidente. Serán inamovibles durante el período de su cargo, excepto cuando exista justa causa o se declare contra ellos alguna responsabilidad legal que los inhiba del cumplimiento de sus funciones. Las relaciones entre el instituto y el Poder Ejecutivo, en materia de telecomunicaciones, se llevarán a cabo por medio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y en materia de energía se realizarán por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, ambos por intermedio de sus jerarcas.

[...]”

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