ARTÍCULO 7.-
Refórmanse los artículos 3, 20 y 21 de la Ley N.º 7169, Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990,
para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 3.-
Son objetivos específicos
para el desarrollo científico y tecnológico:
a) Orientar la definición de
las políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo de la
ciencia y la tecnología en general, así como de las telecomunicaciones.
b) Apoyar la actividad
científica y tecnológica que realice cualquier entidad privada o pública,
nacional o extranjera, que contribuya al intercambio científico y técnico con
otros países, o que esté vinculada con los objetivos del desarrollo nacional.
Asimismo, generar las políticas públicas que garanticen el derecho de los
habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, así como asegurar la aplicación
de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones
y fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las
telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.
[...]
k) Promover el desarrollo y
uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de
la información y el conocimiento, y como apoyo a sectores como salud, seguridad
ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.”
“Artículo 20.-
El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
g) Ejercer la rectoría del
sector telecomunicaciones generando políticas públicas que permitan el
cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Ley N.º 8642, Ley
General de Telecomunicaciones.
h) Como rector del sector
telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios rectores enumerados
en el artículo 3 de la
Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.
i) Velar por el cumplimiento
de esta ley.
j) Cualquiera otra función
que la legislación vigente y futura le asignen.
Artículo 21.-
Las competencias del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
(Micitt) serán ejercidas por su ministro, salvo que sean delegadas por él mismo
o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder
Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública.”