ARTÍCULO 15.- Adulteración y contrabando
Prohíbese la adulteración del licor y de bebidas con contenido alcohólico,
así como su contrabando. La autoridad competente para determinar la
adulteración, la fabricación clandestina o el contrabando es la Policía de Control
Fiscal, que deberá decomisar el producto adulterado o contrabandeado. Todas las
autoridades públicas estarán en la obligación de denunciar ante la Policía de Control
Fiscal los casos de adulteración, fabricación clandestina o contrabando. Las
pruebas de adulteración las hará el Ministerio de Salud.
La venta de bebidas con contenido alcohólico de contrabando, adulteradas o
de fabricación clandestina será causal de la cancelación de la licencia para el
expendio de bebidas alcohólicas y el cierre del establecimiento; lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
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