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 Normativa >> Ley 9047 >> Fecha 25/06/2012 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 9047 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15- Adulteración, falsificación, imitación y contrabando

Se prohíbe la adulteración, la falsificación y la imitación del licor y de bebidas con contenido alcohólico, así como su contrabando. La autoridad competente para investigar la adulteración, la imitación, la falsificación, la fabricación clandestina o el contrabando es la Policía de Control Fiscal, que deberá decomisar el producto adulterado, falsificado, de imitación o contrabandeado para dejarlo a la orden de la autoridad competente, para que proceda con la destrucción; podrá contar con el apoyo logístico y operativo de la Policía Municipal o los inspectores municipales.

Las pruebas de adulteración las hará el Ministerio de Salud, de acuerdo con sus competencias.

Todas las autoridades públicas estarán en la obligación de denunciar, de oficio o a petición de parte, ante la Policía de Control Fiscal, la Policía Municipal o los inspectores municipales, los casos donde se presuma actos de adulteración, falsificación, imitación, fabricación clandestina o contrabando de bebidas con contenido alcohólico .

Como herramienta contra el comercio ilícito, el Ministerio de Hacienda deberá establecer un mecanismo tecnológico de identificación y control que identifique la importación y producción legal de bebidas con contenido alcohólico; dicho mecanismo deberá ser no manipulable, no replicable, confiable y fidedigno, además deberá ser transversal e interoperable por los ministerios y las instituciones del Estado que les competa, y deberá permitir la trazabilidad fiscal y la identificación por

parte de los consumidores y las autoridades competentes, de las bebidas con contenido alcohólico de origen o fabricación legal. El Ministerio de Hacienda exceptuará, de la aplicación del mecanismo establecido en el presente artículo, las bebidas con contenido alcohólico de producción nacional y las bebidas obtenidas de la fermentación de los cereales, así como bebidas con un volumen de alcohol menor al nueve por ciento (9%).

Con el fin de garantizar la objetividad y transparencia en el cumplimiento del presente artículo, el Ministerio de Hacienda deberá garantizar previamente , mediante un estudio de costo - beneficio con resultado positivo que contemplara todas las externalidades, que la implementación del mecanismo tecnológico producirá un claro beneficio para el interés general de la colectividad. El Ministerio de Hacienda podrá coordinar, con una institución académica de educación superior y de derecho público, la realización del estudio de costo-beneficio de interés público del mecanismo aquí establecido, siempre y cuando se garantice que no participen en este personas físicas, jurídicas o de hecho, que estén directa o indirectamente relacionadas con la industria, a efectos de salvaguardar la objetividad y evitar un eventual conflicto de interés.

El Ministerio de Hacienda deberá mantener un repositorio único de trazabilidad que contenga el registro de las bebidas con contenido alcohólico y vía reglamentaria establecerá las condiciones y los procedimientos necesarios para garantizar la implementación del mecanismo que se establece en el párrafo anterior. Además, como mínimo una vez por año, deberá evaluar la vulnerabilidad del mecanismo y su efectividad.

En caso de que el Ministerio de Hacienda requiera contratar algún proveedor externo de servicios, para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, deberá asegurar que la elección del proveedor de este mecanismo se realice de acuerdo con los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley 7 494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y con los parámetros de una licitación pública, abierta y transparente, con el fin de evitar cualquier tipo de manipulación indebida del proceso, dando cumplimiento con los compromisos anticorrupción adoptados por el país. Además, el proceso de elección del proveedor será exclusivo del Departamento del Ministerio de Hacienda encargado de los procesos de licitación y no se podrá delegar a ninguna comisión, comité, órgano u ente interno o externo a ese Ministerio.

Para estos efectos, deberán excluirse los proveedores de sistemas que posean antecedentes de corrupción tanto a nivel nacional como internacional, o que se encuentren relacionados directa o indirectamente con la industria de forma tal que

generen el riesgo de un eventual conflicto de interés. Para determinar antecedentes de corrupción, en el caso de empresas multinacionales se entenderá como una sola empresa tanto a las filiales como a sus directivos o representantes, así como a todas las personas jurídicas nacionales o extranjeras que formen parte de un mismo grupo de interés económico.

Previa confección de un acta de las autoridades competentes, donde se constate certeramente que en algún establecimiento se determine que el producto con contenido alcohólico inspeccionado no cuenta con el mecanismo de trazabilidad respectivo, se coordinará con los encargados de las municipalidades, para proceder con las siguientes medidas y procedimientos:

a) Ordenar, cautelarmente, la clausura temporal preventiva y precautoria e inmediata del establecimiento por un plazo máximo hasta de veinticuatro horas, al ser el acta el mecanismo de prueba cierta y fidedigna.

b) Con posterioridad a la clausura temporal, preventiva y precautoria, la administración ordenará la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a la suspensión de las licencias y patentes municipales, desde un mes como mínimo y hasta de seis meses como máximo, dada la gravedad de la falta, respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso dentro del marco procedimental contenido en el libro segundo de la Ley 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

c) En caso de reincidencia debidamente demostrada, sea que se incurra en la misma infracción por dentro del mismo plazo de prescripción de cuatro años y en atención a la gravedad de la falta, se aplicará una nueva suspensión de la licencia municipal desde un mes como mínimo y hasta de un año como máximo y, en caso de falta grave por presencia de clandestinidad, peligro para la salud humana o violación a la legislación penal y las leyes especiales, se procederá a la cancelación definitiva de esta, previa garantía del derecho de defensa y del debido proceso.

d) En cualquier etapa procedimental, las municipalidades estarán en la obligación de testimoniar piezas al Ministerio Público por la eventual comisión del delito de desobediencia a la autoridad por parte del patentado o de dependientes o terceros relacionados directa e indirectamente con el establecimiento comercial, que incumplan con las resoluciones administrativas que hayan dictado en cumplimiento del presente artículo.

e) Cualquier otra medida que proceda de conformidad con la legislación vigente.

Cuando se trate de un negocio de carácter clandestino, sea que no tenga patentes municipales, permiso sanitario de funcionamiento, que sea un peligro para la salud humana o que se violenten la legislación penal y las leyes especiales, se procederá al decomiso inmediato de los productos con contenido alcohólico que se encuentren en este, por parte de la Policía de Control Fiscal, así como a cualquier otra medida cautelar o definitiva que el ordenamiento determine.

Asimismo, las municipalidades y cualquier otra autoridad deberán presentar las denuncias o el testimonio de piezas, a efectos de que el Ministerio Público proceda con las investigaciones penales de otros delitos atinentes a la regulación del presente artículo.

La Academia Nacional de Policía deberá establecer mecanismos de coordinación y capacitación, con las municipalidades, para proveer a los cuerpos policiales municipales de la preparación y los conocimientos técnicos y legales para desempeñar las funciones mencionadas.

(Así reformado por el artículo único de la Ley contra la adulteración, imitación y contrabando de bebidas con contenido alcohólico, ley N° 9961 del 24 de marzo del 2021)

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