ARTÍCULO 10.- Pago
de derechos trimestrales
Los sujetos pasivos que tengan licencia para el
expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán realizar, trimestralmente a
la municipalidad respectiva, el pago por anticipado de este derecho que se
establecerá según el tipo de licencia que le fue otorgado a cada
establecimiento comercial conforme a su actividad principal, establecido en la
clasificación que señala el artículo 4 de la siguiente forma:
1.- Licencia clase A: de un salario
base y hasta dos salarios base.
2.- Licencia clase B: de medio
salario base y hasta un salario base.
(*)3.-
Licencia clase C: un salario base.
- Licencia clase C1: (Anulado de este inciso la frase: "medio salario
base", mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11499
del 28 de agosto de 2013.)
- Licencia clase C2: (Anulado
de este inciso la frase: "un salario base", mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 11499 del 28 de agosto de 2013.)
(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11499
del 28 de agosto de 2013, se
interpretó conforme al
Derecho a la Constitución
que los montos únicos por concepto de pago de
derechos trimestrales establecidos en el inciso 3), significan el límite
máximo por aplicar, lo que implica que cada municipio puede fijar
provisionalmente un límite mínimo de acuerdo con el potencial de explotación de
cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación,
tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, todo ello
hasta tanto el legislador no regule al respecto.)
4.-
Licencia clase D:
- Licencia clase D1: de un salario
base y hasta dos salarios base.
- Licencia clase D2: de dos salarios
base y hasta tres salarios base.
(*)5.-
Licencia clase E:
- Licencia clase E1a: un salario
base.
- Licencia clase E1b: dos salarios
base.
- Licencia clase E2: tres salarios
base.
- Licencia clase E3: dos salarios
base.
- Licencia clase E4: tres salarios
base.
- Licencia clase E5: un salario
base.
(*) (Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 11499 del 28 de agosto de 2013, se interpretó conforme al Derecho a la Constitución que los montos únicos por concepto
de pago de derechos trimestrales establecidos en el inciso 5), para las
Licencias Clase E1a, E1b, E2,
E3, E4 y E5, significan
el límite máximo por aplicar, lo que implica que cada municipio puede fijar
provisionalmente un límite mínimo de acuerdo con el potencial de explotación de
cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación,
tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, todo ello
hasta tanto el legislador no regule al respecto)
La licencia referida en el artículo 3 podrá
suspenderse por falta de pago, o bien, por incumplimiento de los requisitos y
las prohibiciones establecidos por esta ley y su reglamento, que regulan el
desarrollo de la actividad.
El pago extemporáneo de los derechos trimestrales está
sujeto a una multa del uno por ciento (1%) por mes sobre el monto no pagado o
fracción de mes hasta un máximo de un veinte por ciento (20%), y al pago de
intereses.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
11499 del 28 de agosto de 2013, se estableció que: “…deviene inconstitucional que en todas las clases
de licencia contempladas en esa norma (incluso las que tienen un mínimo y un
máximo como rango), no esté regulado que la graduación del mencionado monto se debe
aplicar conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su
respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de
infraestructura, entre otros parámetros objetivos. Tal determinación
corresponde al legislador ordinario; no obstante, a efectos de evitar el
surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad, la
justicia o la paz sociales, la Sala toma como referencia el criterio anterior
del legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10 (Ley sobre venta
de licores) únicamente en cuanto al uso del parámetro de ubicación para
determinar el monto del cobro de patentes, y, por ende, establece como medida
excepcional y transitoria que hasta tanto el legislador ordinario no
disponga otra cosa, los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 únicamente
serán aplicables a los negocios localizados en las cabeceras de provincia,
debiendo reducirse a la mitad en el caso de las cabeceras de cantón y en
una cuarta parte cuando se trata de las demás poblaciones..”)