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 Normativa >> Tratados Internacionales 9045 >> Fecha 25/06/2012 >> Articulo 4
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Normativa - Tratados Internacionales 9045 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4

Definiciones

 

1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:

 

a) el término “Parte” se refiere a Canadá o Costa Rica, según lo requiera el contexto;

b) el término “autoridad competente” se refiere a:

 

i) en el caso de Canadá, al Ministro de la Renta Nacional o al representante autorizado del Ministro,

ii) en el caso de Costa Rica, al Director General de Tributación o al representante autorizado del Director.

 

c) el término “persona” incluye a cualquier persona física, sociedad, fideicomiso, sociedad personalista y a cualquier otra agrupación de personas;

d) el término “sociedad” se refiere a cualquier persona jurídica o a cualquier entidad que se considere como persona jurídica para fines impositivos;

e) la expresión “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición.

Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

 

f) la expresión “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

 

g) la expresión “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes;

 

h) la expresión “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas.

 

i) el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;

 

j) la expresión “Parte requirente” significa la Parte que solicite información;

 

k) la expresión “Parte requerida” significa la Parte a la que se solicita que proporcione información;

 

l) la expresión “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte obtener y proporcionar la información solicitada; y

 

m) el término “información” comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza.

 

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una de

las Partes, cualquier término que no esté aquí definido, a menos que el contexto lo requiera de otra manera, o cuya definición sea acordada por las autoridades competentes de acuerdo con el Artículo 11, tendrá el significado que tenga en ese momento de acuerdo con la ley de esa Parte, cualquier significado de acuerdo con la legislación fiscal aplicable de esa Parte que prevalezca sobre un significado dado al término de acuerdo con otras leyes de esa Parte.


 

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