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 Normativa >> Tratados Internacionales 9045 >> Fecha 25/06/2012 >> Articulo 6
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Normativa - Tratados Internacionales 9045 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6

Inspecciones fiscales en el extranjero

 

1. Una Parte, en la medida de lo permitido de acuerdo con sus leyes locales y previa notificación razonable de la otra Parte, permitirá a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte entrar en su territorio con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la segunda Parte notificará a la autoridad competente de la primera Parte el momento y el lugar de la reunión.

 

2. A solicitud de la autoridad competente de una de las Partes, la autoridad competente de la otra Parte, en la medida de lo permitido de acuerdo con sus leyes locales y previa notificación de la primera Parte, permitirá a los representantes de la autoridad competente de la primera Parte estar presentes en el momento que proceda durante la inspección fiscal en el territorio de la segunda  Parte.

 

3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.


 

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