ARTÍCULO 6
Inspecciones fiscales en el extranjero
1. Una Parte, en la medida de lo permitido de acuerdo con sus leyes locales
y previa notificación razonable de la otra Parte, permitirá a los
representantes de la autoridad competente de la otra Parte entrar en su
territorio con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar
documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad
competente de la segunda Parte notificará a la autoridad competente de la
primera Parte el momento y el lugar de la reunión.
2. A solicitud de la autoridad
competente de una de las Partes, la autoridad competente de la otra Parte, en
la medida de lo permitido de acuerdo con sus leyes locales y previa notificación
de la primera Parte, permitirá a los representantes de la autoridad competente
de la primera Parte estar presentes en el momento que proceda durante la
inspección fiscal en el territorio de la segunda Parte.
3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad
competente de la Parte que realice la inspección notificará, tan pronto como
sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar
de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo
y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la
realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las
decisiones con respecto a la misma.
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