ARTÍCULO 3.- Solo podrán ser autorizados los casinos en los hoteles de primera
categoría, con calificación igual o superior a cuatro estrellas, conforme lo
establezca el Instituto Costarricense de Turismo. La actividad del casino debe
ser complementaria del servicio de hospedaje que se brinda en el hotel. El
local destinado al casino debe ser ubicado en la misma infraestructura
destinada al hotel, en un área no mayor al quince por ciento (15%) del área correspondiente
a esa infraestructura.
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