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 Normativa >> Ley 9050 >> Fecha 09/07/2012 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 9050 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3.- Solo podrán ser autorizados los casinos en los hoteles de primera categoría, con calificación igual o superior a cuatro estrellas, conforme lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo. La actividad del casino debe ser complementaria del servicio de hospedaje que se brinda en el hotel. El local destinado al casino debe ser ubicado en la misma infraestructura destinada al hotel, en un área no mayor al quince por ciento (15%) del área correspondiente a esa infraestructura.

 

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