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 Normativa >> Ley 9050 >> Fecha 09/07/2012 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 9050 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7.- Los casinos que, a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren autorizados y operando válidamente en hoteles de primera categoría, con calificación igual a tres estrellas, o fuera de hoteles, pero que cuenten con autorización, conservarán sus derechos y deberán cumplir con el pago de los tributos que establece esta ley.

No obstante, cualquier ampliación de sus servicios o la tramitación de nuevas autorizaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley.

 

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