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 Normativa >> Directriz 005 >> Fecha 23/07/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 005 - Articulo 1
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Artículo 1
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SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN GENERAL

DIRECTRIZ SENASA-DG-D005-2012

Considerando:

1º—Que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 06 de abril del 2006, establece como competencia del SENASA el administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico.

2º—Que el Certificado Veterinario de Operación es conforme a la Ley Nº 8495 antes citada, el documento otorgado por el SENASA, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de la Ley 8495 y el cual no será necesario renovarlo mientras se cumpla constantemente con los requisitos sanitarios exigidos al momento de su expedición pudiendo ser retirado si se determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los requisitos sanitarios fijados para la actividad autorizada.

3º—Que es función del Estado establecer medidas higiénicas y sanitarias que garanticen un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, mediante la inocuidad de toda la cadena de los productos de la pesca y la acuicultura,

4º—Que para los efectos anteriores, es necesario incorporar a las embarcaciones de la flota pesquera nacional al sistema sanitario establecido por el Servicio Nacional de salud Animal a través del Certificado Veterinario de Operación, y por lo que se deberá requerir que estas cuenten con dicha autorización a los efectos de que las mismas ajusten su estructura y procesos y con ello garantizar que los productos de la pesca son inocuos y que mantienen dicha condición desde el lugar de producción primaria hasta su puesta en el mercado nacional y/o exportación, siendo ésta responsabilidad de cada uno de los operadores de la cadena.

5º—Que la Ley Nº 8436 del 01 de marzo del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura, define las embarcaciones que componen la Flota Pesquera Nacional y que se dedican a la pesca comercial como embarcaciones de pequeña escala (artesanales), embarcaciones mediana escala, embarcaciones avanzadas, embarcaciones semiindustriales e industriales, las cuales, todas ellas componen un universo muy amplio y por lo que se considera necesario establecer criterios de prioridad atendiendo a su importancia por el impacto de carácter sanitario que las mismas puedan provocar al introducir productos de la pesca a la cadena de consumo humano y animal y al cumplimiento como país de obligaciones de carácter comercial sanitario establecidos con nuestros socios comerciales.

6º—Que el señor Javier Flores Galarza, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería en ese entonces, mediante Directriz DM-SENASA-DIR-0002-2008 del 9 de setiembre del 2008 y que se encuentra vigente, estableció que “…la materia de inocuidad de alimentos de origen animal es competencia exclusiva del Servicio Nacional de Salud Animal, en su condición de Autoridad Sanitaria y por ello las diferentes instancias que conforman en Sector Agropecuario deberán ajustar sus acciones, acuerdos mandatarios, procedimientos y acciones concretas a esta definición sectorial y en especial el INCOPESCA, quien deberá ajustar su actuar en esta materia a lo estrictamente establecido en el artículo 120 de la Ley de Pesca y Acuicultura …”.

7º—Que al amparo de lo anterior, se formalizó un Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura y el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el cual el INCOPESCA se comprometió a colaborar con el SENASA en el control y verificación del cumplimiento de requisitos y condiciones de las embarcaciones pesqueras de la Flota Costarricense en materia de inocuidad a los efectos de que aquel pueda garantizar que los productos pesqueros sean inocuos y por ello no constituyan riesgo en contra de las salud de las personas y los animales.

Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Establece la siguiente Directriz:

1º—Toda embarcación que integre la Flota Pesquera Comercial costarricense deberá contar con Certificado Veterinario de Operación (CVO) a los efectos de poder ingresar productos pesqueros provenientes de la captura de la fauna marina a la cadena de consumo humano o animal, como garantía de que dichos productos son inocuos.

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