SERVICIO NACIONAL
DE SALUD ANIMAL
DIRECTRIZ
SENASA-DG-D008-2012
Considerando:
I.—Que al ser función esencial del Estado proteger
la salud y la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y vigilar
la producción y transformación de los alimentos para animales elaborados con
base en materias primas de origen animal.
II.—Que para la economía
nacional la ganadería bovina de carne y leche representa un importante
segmento, por lo que el Estado debe adoptar todas las normas, medidas y
procedimientos requeridos para proteger las explotaciones de ganado bovino de
enfermedades que puedan afectar los hatos ganaderos, en especial previniendo el
ingreso de enfermedades exóticas.
III.—Que la enfermedad Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB), conocida como la “enfermedad de las vacas locas”, es
una enfermedad nerviosa de consecuencias fatales para los bovinos.
IV.—Que está demostrado
que los productos cárnicos pueden contener y mantener a los agentes de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles cuando fueren elaborados a partir de
rumiantes infectados.
V.—Que a pesar de que en
Costa Rica, no se han presentado casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina, se
deben de extremar las medidas de precaución para evitar su ingreso al país.
VI.—Que la EEB, podría tener un vínculo
con otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que afectan al ser humano,
en especial la enfermedad Creutzfeldt-Jacob Nueva
Variante, por lo que se requerirá que los mataderos de ganado desarrollen,
pongan en práctica y mantengan procedimientos para remover, segregar y desechar
los materiales específicos de riego de manera que no puedan ingresar en la
cadena de alimentación humana y animal.
VII.—Que la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006, establece
como competencia del Servicio Nacional de Salud Animal el administrar,
planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes
sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de
origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y
comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de
origen biotecnológico. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Emite la siguiente Directriz:
Artículo 1º—Definiciones y abreviaturas. Para los
efectos del presente reglamento se entenderá por:
a. CVO: Certificado Veterinario de Operación.
b. EEB: Encefalopatía Espongiforme Bovina.
c. Establecimiento: todo tipo de establecimiento
que, reciba, adquiera, negocie, comercialice, subaste, sacrifique o deshuese
ganado.
d. HCH: Harinas de Carne y Hueso.
(*)e. MER: Materiales Específicos de Riesgo.
Corresponde a determinadas partes anatómicas de los bovinos cuyo consumo
representa riesgo para la población, con referencia específica a:
a) Amígdalas e íleon
distal de bovinos de cualquier edad de países con riesgo controlado o
indeterminado.
b) Encéfalo, ojos,
médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados de más de 30 meses
de edad provenientes de países con riesgo controlado.
c) Encéfalo, ojos,
médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados de más de 12 meses
de edad provenientes de países con riesgo indeterminado.
d) Los animales
postrados, en condición no ambulatoria, o que en la inspección ante mortem
presenten signos clínicos de enfermedades nerviosas.
e) Los animales
positivos a EEB.
(*) (Así reformado el inciso e) anterior por el
artículo 1° de la directriz SENASA-DG-D002-2017 del 27 de setiembre de 2017)
f. OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.
g. Rendering: Conjunto
de instalaciones y equipos utilizados para el aprovechamiento industrial de
decomisos y desechos destinados a la alimentación animal.
h. SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal.