Artículo 10.—Importación
de animales vivos. El certificado sanitario de importación emitido por la Autoridad competente del
país de origen de los bovinos deberá declarar que los animales:
a) Están identificados por medio de un sistema de
identificación permanente que facilite su rastreabilidad, según lo establece
las normas y procedimientos de identificación y registro del ganado bovino y
bufalino importado a Costa Rica.
b) Provienen de un país que prohíbe expresamente la
alimentación de rumiantes con harinas de carne y hueso o chicharrones derivados
de rumiantes y que demuestre que la prohibición entró en vigor antes del
nacimiento de los animales;
c) Cumplen con los requisitos de importación establecidos por
el SENASA en función de la categoría de riesgo de EEB del país, zona o
compartimento de origen.
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