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 Normativa >> Directriz 008 >> Fecha 28/08/2012 >> Articulo 10
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Normativa - Directriz 008 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10.—Importación de animales vivos. El certificado sanitario de importación emitido por la Autoridad competente del país de origen de los bovinos deberá declarar que los animales:

a)         Están identificados por medio de un sistema de identificación permanente que facilite su rastreabilidad, según lo establece las normas y procedimientos de identificación y registro del ganado bovino y bufalino importado a Costa Rica.

b)         Provienen de un país que prohíbe expresamente la alimentación de rumiantes con harinas de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes y que demuestre que la prohibición entró en vigor antes del nacimiento de los animales;

c)         Cumplen con los requisitos de importación establecidos por el SENASA en función de la categoría de riesgo de EEB del país, zona o compartimento de origen.

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