N° 37280 -COMEX-MEIC
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40454 del 15 de mayo de 2017,
“Publica el Acuerdo N° 1-2016 (COMIECO-LXXVII) del 1 de setiembre de
2016 y su Anexo: "Guía para la Interpretación del Reglamento Técnico
Centroamericano sobre Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados
(Preenvasados)"), se indica reformar el presente
decreto ejecutivo de conformidad con
los numerales 1 y 3 de la parte dispositiva del Acuerdo N° 1-20 16
(COM1ECO-LXXVII) de fecha 01 de setiembre de 2016.)
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y LAS MINISTRAS DE
COMERCIO EXTERIOR
Y DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 2)); y 146 de la Constitución
Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1^ 28 párrafo 2 inciso b) de la Iey General de la Administración Pública, Ley No 6227 del
02 de mayo de 1978; los artículos 1, 3, », 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39, 46,
52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, Ley de Aprobación No 7629 del 26 de septiembre de 1996; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Concejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO),
mediante Resolución No 280-2012 (30MIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012, en
el marco del proceso de conformación de una Unión Aduanera Centroamericana,
aprobó el "Reglamento Técnico Centroamérica RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los
Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)",
en la forma en que aparece como Anexo de la Resolución en mención.
II- Que Costa Rica mediante el Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC del 15 de
abril de 1997 promulgó el Reglamento Técnico denominado "Norma RTCR
100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados”
por lo que al emitir el Consejo de Ministros de Integración Económica el
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de
los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)”
en la forma en que aparece como Anexo de la Resolución N° 280-2012
(COMIECO-LXII), es necesario derogar y adecuar las referencias normativas en a reglamentación técnica costarricense a partir de la
entrada en vigencia de la reglamentación técnica centroamericana, de
conformidad con el apartado segundo de la parte dispositiva de d cha resolución.
III.- Que en cumplimiento de lo indicado en dicha Resolución, se procede
a su publicación.
Por tanto;
DECRETAN:
Publicación
de la Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su
Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado
General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)".
Artículo 1..- Publíquese la Resolución No 280-2012 (COMIECO-LXII) del
Consejo de Ministros de Integración Económica, de fecha 14 de mayo de 2012 y su
Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano o RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos
Previamente Envasados (Preenvasados)”, que a
continuación se transcriben:
RESOLUCIÓN No.
280-2012 (COMIECO-LXII)
EL CONSEJO DE
MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de
Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de
Ministros de Integración Economíca tiene bajo su
competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como
tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;
Que de acuerdo con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico
regional, los Estados ^arte tienen el compromiso de constituir una Unión
Aduanera entre sus territorios la que se alcanzará de manera gradual y
progresiva, sobre la base de programas que se establezcan al efecto, aprobados
por consenso;
Que en el marco del proceso de conformación de la Unión Aduanera, los
Estados Parte han alcanzado importantes acuerdos en materia de Etiquetado
General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados),
que requieren la aprobación del Consejo;
Que los Estados Parte, en su calidad de Miembros de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio el Proyecto de
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07: O Etiquetado General de los
Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados);
Que los Estados Parte, concedieron un plazo prudencial a los Estados
Miembros de la OMC para hacer observaciones al proyecto de Reglamento
notificado tal y como lo exige el numeral 4), párrafo 9 del artículo 2 del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, observaciones que fueron
debidamente analizadas y atendidas en lo pertinente;
Que de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
los Miembros preverán un plazo prudencial entre la aprobación de los
reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores para adaptar sus productos o sus métodos de producción a lo
establecido en los reglamentos;
Que de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 55 del Protocolo de
Guatemala , se recabó la opinión del Comité Consultivo de Integración Económica
,
POR
TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30,
36, 37, 38, 39, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-,
RESUELVE:
1. Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10
ETIQUETADO GENERAL DE LOS ALIMENTOS
PREVIAMENTE EN\/ASADOS (PREENVASADOS), en la forma que aparece como
Anexo de esta Resolución y forma parte integrante de la misma.
2. La presente Resolución entrará en vigencia e! 14 de noviembre de 2012
y será publicada por los Estados Parte.
3. No obstante lo anterior, las empresas contarán con un plazo de hasta
seis (6)(*)(**) meses posterior a la entrada en vigencia de este
Reglamento para agotar el inventario de las etiquetas con que cuenten,
(*)(Mediante
artículo 1° de la resolución N° 305-2013 (COMIECO-LXIV)
de fecha 15 de mayo 2013, aprobada mediante decreto
ejecutivo N° 37850 del 27 de mayo del 2013, se resolvió ampliar el plazo
a que se refiere el numeral 3 de la parte resolutiva de la Resolución No.
280-2012 (COMIECO-LXII), hasta el 31 de diciembre del 2013, para que las
empresas agoten el inventario de etiquetas)
(**)(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38432 del 28 de
febrero del 2014 "Publica la Resolución N° 334-2013 (COMIECO-LXVI) del 12
de diciembre de 2013 y la Resolución N° 335-2014 (COMIECO-EX) del 17 de enero
del 2014: Prórroga de los plazos comprendidos en las resoluciones N° 280-2012 y
277-2011 y 283-2012", que contiene la resolución N° 334-2013
(COMIECO-LXVI) se prorroga por tres meses más el plazo antes establecido, es
decir hasta el 30 de junio del 2014)
Tegucigalpa, Honduras, 14 de mayo de 2012
infrascrito Secretario General de la Secretaría de integración Económica
Centroamericana (SIECA) CERTIFICA: Que las dos (2) fotocopias que anteceden a
la presente hoja de papel bond, impresas únicamente en su anverso, así como las
dieciséis (16) del anexo adjunto, impresas en su anverso y reverso, rubricadas
y selladas con el sello de la SIECA, reproducen fielmente la Resolución No.
280-2012 (COMIECO-I.XII). adoptada por el Consejo de Ministros de Integración
Económica, el catorce de mayo de dos mil doce, de cuyos originales se
reprodujeron. Y para remitir a los Estado 3 Parte para su correspondiente
publicación, extiendo la presente copia certificada en la ciudad de Guatemala,
el dieciocho de mayo de dos mil doce. ———-
REGLAMENTO TECNICO RTCA
67.01.07:10
CENTROAMERICANO
_____________________________________________________________________________
ETIQUETADO GENERAL DE
LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENCASADOS
(PREENVASADOS)
CORRESPONDENCIA: Este
Reglamento Técnico es una adaptación de la Norma General del Codex para
etiquetado de los Alimentos Previamente envasados Codex Stan 1-1985 (Rev.
1-1991 y enmendada en su 23°, 24°, 36°, 28° 31° y 33 períodos de sesiones 1999,
2001, 2003, 2005, 2008 y 2010)
ICS 64.040 RTCA
67.01.07:10
Reglamento Técnico
Centroamericano Editada por:
- Ministerio de Economía, MINECO
- Organismo
Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC
- Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, MEIC
- Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC
- Secretaría
de Industria y Comercio, SIC
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Normalización y de Reglamentación
Técnica a través de los Entes de Reglamentación Técnica de los países
centroamericanos, son los organismos encargados de realizar el estudio o la
adopción de los reglamentos técnicos. Están conformados por representantes de
los Sectores Académicos, Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.
Este reglamento técnico centroamericano RTCA 67.01.07:10 ETIQUETADO
GENERAL DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS (PREENVASADOS) fue adoptado por
el Subgrupo de Medidas de Normalización de la Región Centroamericana. La
oficialización de este Reglamento Técnico, conlleva la aprobación por el
Consejo de Ministros de Integración Económica Centroamericana (COMIECO).
MIEMBROS PARTICIPANTES
Por Guatemala:
MINECO
Por EL Salvador
OSARTEC
Por Costa Rica:
MEIC
Por Nicaragua
MIFIC
Por Honduras
SIC
1.
OBJETO
Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetado de alimentos preenvasados para consumo hurmano.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Aplica al etiquetado de todos los alimentos preenvasados
que se ofrecen como tales al consumidor o para fines de hostelería y que se
comercialicen en el territorio centroamericano.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las
bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas1.
1 Para Costa Rica, Honduras y Nicaragua si aplicará el presente
Reglamento Técnico para ese tipo de productos.
Se excluyen aquellos alimentos que se empacan en el momento que el
producto es pedido, solicitado o adquirido por el consumidor final.
NOTA: El (etiquetado de los alimentos frescos preenvasados
se regirá por las disposiciones internas de cada uno de los Estados Parte.
3. DEFINICIONES
3.1. Aditivo alimentario: cualquier sustancia que no se consume
normalmente como alimento por sí mismo ni se usa normalmente como ingrediente
típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al
alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación,
elaboración, tratamiento, envasado, empaque, transporte o almacenamiento
provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque directa o
indirectamente, el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un
complemento del alimento o afecten sus características. Esta definición no
incluye los contaminantes ni las sustancias añadidas al alimento para mantener
o mejorar las cualidades nutricionales.
3.2. Alimento: toda sustancia procesada, semiprocesada
o no procesada, que se destina para la ingesta humana, incluidas las bebidas,
goma de mascar y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en le
elaboración, preparación o tratamiento del mismo pero no incluye los
cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan como medicamentos.
3.3. Consumidor: persona individual o colectiva, natural o jurídica que
compra o recibe alimento con el fin de satisfacer sus necesidades.
3.4. Coadyuvante de elaboración: toda sustancia o materia, excluidos
aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí
mismo, y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas,
alimentos o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el
tratamiento o elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada,
pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
3.5. Declaración de propiedades: cualquier representación que afirme,
sugiera o implique que un alimento tiene cualidades especiales por su origen,
propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad
cualquiera.
3.6. Envase: cualquier recipiente que contiene alimentos para su entrega
como un producto único, que los cubre total o parcialmente. Un envase .puede
contener varias unidades o tipos de alimentos pre- envasados cuando se ofrece
al consumidor.
3.7. Etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen, u otra materia
descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en
relieve o en hueco-grabado o adherido al envase de un alimento.
3.8. Etiqueta Complementaria: aquella que se utiliza para poner a
disposición del consumidor la
información obligatoria cuando en la etiqueta original esta se encuentra en un
idioma diferente al español o para agregar aquellos elementos obligatorios no
incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento exige,
3.9. Etiquetado: cualquier material escrito, impreso o gráfico que
contiene la etiqueta, y que acompaña al alimento.
3.10. Función tecnológica: efecto
que produce el uso de aditivos en los alimentos preenvasados,
que proporciona o intensifica su aroma, textura; color o sabor y mejora
estabilidad y conservación entre otros.
3.11. Fecha le vencimiento o caducidad: fecha
en que termina el periodo después del cual el producto, almacenado en las
condiciones indicadas, no tendrá probablemente los atributos de calidad que
normalmente esperan los consumidores. Después de esta fecha, no se considerará
comercializable el alimento.
3.12. Ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los aditivos
alimentarios, que se emplee en la fabricación 3 preparación de un alimento y
esté presente en el producto final aunque posiblemente; en forma modificada.
3.13. Lote: cantidad determinada de un alimento producida en condiciones
esencialmente iguales, que se identifica mediante un código al momento de ser
envasado.
3.14. Alimento previamente envasado (preenvasado):
todo alimento envuelto o envasado, empaquetad ) en ausencia del consumidor
listo para ofrecerlo a este o para fines de hostelería.
3.15. Alimentos para fines de hostelería: aquellos alimentos destinados
a utilizarse en restaurantes escuelas, hospitales, cantinas e instituciones
similares donde se ofrecen para consumo inmediato.
4. PRINCIPIOS GENERALES
4.1. Los alimentos preenvasados no deberán
describirse ni presentarse con una etiqueta o etiqueta lo en una forma que sea
falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión
errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.
4.2. Los alimentos preenvasados no deberán
describirse ni presentarse con una etiqueta o etiqueta lo en los que se empleen
palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran o
sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto con el que el
producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda
inducir al comprador o al consumidor a suponer que el alimento se relaciona en
forma alguna con aquel otro producto.
5. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS
ALIMENTOS PREENVASADOS
En la etiqueta de los alimentos preenvasados
debe aparecer la siguiente información según sea aplicable al alimento que ha
de ser etiquetado, además las disposiciones que establezca un reglamento
t5cnico centroamericano específico de un producto y que no esté contemplado en
este documento.
5.1 Nombre del alimento
El nombre di be indicar la verdadera naturaleza del alimento, ser
específico y no genérico.
5.1.1.1. Cuando se haya establecido uno o varios nombres para un
alimento en un reglamento técnico centroamericano específico debe utilizarse
uno de estos nombres, en caso contrario, se utilizará el de una norma del
CODEX.
5.1.1.2. Cuando no se disponga de un nombre específico, debe utilizarse
un nombre común o usual estable :ido por el uso corriente como término
descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al consumidor.
5.1.1.3. Se puede emplear un nombre "de fantasía" o de
"fábrica", o una "marca" siempre que vaya acompañado de uno
de los nombres indicados en las disposiciones 5.1.1.1. a 5.1.1.2.
5.1.2. En la etiqueta, en el
mismo campo de visión del nombre del producto, aparecerán las palabras o 1
rases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al
consumidor con respecto a la naturaleza y condición física, auténticas del
alimento que incluyan pero no se limiten al tipo de medio de cobertura, la
forma de presentación, su condición o al tipo de tratamiento al que ha sido
sometido, por ejemplo a deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado,
pasteurizado entre otros2.
2 NOTA: De la misma manera deberá identificarse con
claridad el caso de un alimento imitado, mediante la descripción de su
verdadera naturaleza.
5.2. Lista de ingredientes
5.2.1. Salvo cuando se trate de
alimentos de un único ingrediente, debe figurar en la etiqueta una lista de le
s mismos.
5.2.1.1. La lista de
ingredientes debe ir encabezada o precedida por un título apropiado que
consista en el término "ingredientes" o lo incluya.
5.2.1.2. De )e listarse todos los
ingredientes por orden decreciente de masa (peso) inicial (m/m) en el momento
de la fabricación del alimento.
5.2.1.3. Cu indo un ingrediente
sea a su vez producto de dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto podrá
declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado
inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden
decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto constituya
menos del 5 % del alimento, no será necesario declarar los ingredientes de
este, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en
el producto acabado y los ingredientes que puedan causar reacciones alérgicas a
personas con hipersensibilidad de conformidad con el punto 5.2.1.4.
5.2.1.4. Se ha comprobado que los
siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deberán de clararse siempre como tales:
- cereales que
contienen gluten; por ejemplo, trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas
híbridas, y productos de éstos;
- crustáceos y sus
productos;
- huevos y productos
de los huevos;
- pescado y productos
pesqueros;
- maní soja y sus
productos;
- leche y productos
lácteos (incluida lactosa);
- nueces de árboles y
sus productos derivados;
- sulfito en
concentraciones de 10 mg/kg o más.
5.2.1.5. Si alguno de los
ingredientes o aditivos del punto anterior o las sustancias que estos
contienen, orno por ejemplo el gluten o lactosa,
pudieran estar presentes en el producto final, aunque sea c n forma no
intencional, deberá indicarse claramente la posibilidad de su presencia.
Esta declaración deberá colocarse luego de la lista de ingredientes en
una frase separada y en forma destacada (subrayada, en negritas o resaltada de
cualquier otra manera). Como por ejemplo "Contiene trazas de gluten",
"Elaborado en equipo que procesa maní", "Podría contener
lactosa", o cualquier otra frase que informe de tal condición.
5.2.1.6. En la lista de
ingredientes deberá indicarse el agua añadida, excepto cuando el agua forme
parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en
un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes. No
será necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan
durante la fabricación.
5.2.1.7. Como alternativa a las
disposiciones generales de esta sección, cuando se trate de alimentos
deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse
sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido,
siempre que se incluya una indicación como la que sigue: "ingredientes del
producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta".
5.2.2. En la lista de
ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto
en la subsección 5.1.
5.2.2.1. Con a excepción de los ingredientes mencionados en la
subsección 5.2.1.4, y a menos que el nombre genérico de una clase resulte más
informativo, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes
que pertenecen a la clase correspondiente:
Clases de ingredientes
|
Nombre genéricos
|
Todos los tipos de aceites refinados
|
“Aceite”, juntamente con el término “vegetal” o “animal”, cuando sea
hidrogenado o parcialmente hidrogenado debe declararse.
|
Grasas refinadas
|
“Grasas”, juntamente con el término “vegetal” o “animal”, según sea el
caso.
|
Almidones, distintos de los almidones modificados químicamente
|
“Almidón”
|
Todas las especies de pescado, cuando el pescado constituya un
ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación
de dicho alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado
|
“Pescado”
|
Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne
constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la
presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de
carne de aves de corral.
|
“Carne de aves de corral”
|
Todos los tipos de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un
ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación
de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de queso
|
“Queso”
|
Todas las especias o extractos de especias en cantidad no superior al
2% en masa (peso), solas o mezcladas en el alimento
|
“Especia”, “especias”, o “mezcla de especias” según sea el caso.
|
Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad
no superior al 2% en masa (peso), solas o mezcladas en alimento
|
“Hierbas aromáticas” o “mezclas de hierbas aromáticas” según sea el
caso
|
Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de
la goma de base para la goma de mascar
|
“Goma
de base”
|
Todos los tipos de sacarosas
|
“Azúcar”
|
Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratada
|
“Dextrosa” o “glucosa”
|
Todos los tipos de caseinatos
Productos lácteos que contienen un mínimo de 50% de proteína láctea
(m/m) en el extracto seco*
* Cálculo del
contenido de proteína láctea; nitrógeno (determinado mediante el principio de
Kjeldahl), X 6.38
|
“Caseinatos”
Proteína Láctea
|
Manteca de cacao obtenida por presión o extracción refinada
|
“Manteca
de cacao”
|
Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10% en la masa del
alimento
|
“Fruta confitada”
|
5.2.2.2. No obstante lo estipulado en la disposición 5.2.2.1, debe
declararse siempre por sus nombres específicos la grasa de cerdo, la manteca y
la grasa de bovino.
5.2.2.3. Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a las
distintas clases y que figuran en la lista de aditivos alimentarios, cuyo uso
se permite en los alimentos en general, deberán emplearse las clases
funcionales indicadas en el reglamento técnico centroamericano de aditivos
alimentarios vigente junto con el nombre específico.
5.2.2.4. Podrán emplearse los siguientes nombres genéricos cuando se
trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que
figuren en las listas del reglamento técnico centroamericano correspondiente o
en su ausencia la norma del Codex de aditivos aliméntanos cuyo uso en los
alimentos ha sido autorizado:
Aroma (s) y Aromatizante (s) Sabor (es) y saborizante (s) Almidón (es)
modificado(s)
La expresión "aroma o sabor" podrá estar calificada con los
términos "naturales", "idénticos al natural",
"artificiales” o una combinación de los mismos según corresponda.
5.2.3. Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos
alimentarios:
5.2.3.1. Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en las
materias primas u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este
alimento en cantidad notable o suficiente para desempeña' en él una función
tecnológica, será incluido en la lista de ingredientes.
5.2.3.2. Los aditivos
alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades inferiores a las
necesarias para lograr una función tecnológica y los coadyuvantes de
elaboración, estarán exentos de la declaración en la lista de ingredientes.
Esta exención no se aplica a los aditivos alimentarios y coadyuvantes de
elaboración mencionados en la sección 5.2.1.4.
5.3. Contenido neto y peso escurrido.
Debe declararse el contenido neto en unidades del Sistema Internacional
y adicionalmente puede agregarse cualquier otra unidad que el fabricante
considere conveniente
5.3.1. El contenido neto deberá
declararse de la siguiente forma:
i. en volumen, para los alimentos líquidos;
ii. en peso, para los alimentos sólidos;
iii. en peso o volumen, para los alimentos
semisólidos o viscosos.
NOTA: Para el caso de
los productos preenvasados de contenido neto
variable, se debe colocar esta información en la etiqueta original o mediante
una etiqueta complementaria que se adhiera al envase del mismo.
5.3.2. Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos
sólidos o semisólidos envasados en un medio líquido deberá indicarse en unidades
del Sistema Internacional el peso escurrido del alimento.
A efectos de este requisito, se entiende por medio líquido agua,
soluciones oleosas, soluciones acuosas de azúcar o sal, soluciones acuosas de
ácidos alimentarios, soluciones acuosas de sustancias edulcorantes, salmuera,
aceites, jugos (zumos) de fruías y hortalizas, vinagre, y sus mezclas.
5.4. Registro Sanitario del
Producto
Deberá indicarse el número de registro emitido por la autoridad
competente. La declaración debe iniciar con una frase o abreviatura que indique
claramente al consumidor esta información y se podrán utilizo r la frase
"Registro Sanitario" y abreviaturas como Reg. San., RS, entre otras.
5.5. Nombre y dirección
5.5.1 Deberá indicarse el
nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor o exportador para
los productos nacionales, según sea el caso.
5.5.2 Para los productos
importados deberá indicarse el nombre y la dirección del importador o
distribuidor de alimento.
5.6. País de origen
5.6.1. Debe indicarse el país
de origen del alimento.
5.6.2. Cuando un alimento se
someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país
en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen
para los fines del etiquetado.
5.7. Identificación del lote
Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier otro modo, pero
de forma indeleble, una indicación, que permita identificar el número o código
de lote. La declaración debe iniciar con palabras tales como; "lote",
""número de lote", "código de lote", "N de
Lote", "C de Lote" o abreviaturas conocidas como; "Lot,
"L", o "NL". Puede ir seguido de la identificación del
mismo o indicar donde está ubicado.
5.8. Marcado de la fecha de vencimiento e
instrucciones para la conservación
5.8.1. El marcado de la fecha
de vencimiento debe ser colocada, directamente por el fabricante, de forma
indeleble, no ser alterada y estar claramente visible.
5.8.2. En caso que un producto
importado no indique la fecha de vencimiento en las condiciones antes
mencionadas, la información deberá ser colocada por el importador o envasador,
según la información técnica del fabricante o proveedor. Dicha información debe
estar disponible por el importador y facilitada en caso de que la autoridad
competente lo solicite.
5.8.3. Regirá el siguiente
marcado de la fecha:
i) Se d aclarara la fecha
empleando una de las siguientes frases y abreviaturas:
- Fecha de
vencimiento.
- Consumirse antes de
- Vence
- Fecha de caducidad
- Expira el
- EXP
- VTO.
- Vence.
- V.
- Cad.
- Ven.
- O cualquier otra
frase que indique claramente al consumidor la fecha de vencimiento del
producto.
ii) Las frases prescritas en
el apartado i) deberán ir acompañadas de:
- La fecha misma; o
- Una referencia al
lugar donde aparece la fecha.
iii) Esta constará por lo
menos de:
- día, mes y año para
los productos que tengan una fecha de vencimiento no superior a tres meses
- mes y año para
productos que tengan una fecha de vencimiento de más de tres meses. Si el mes
es diciembre bastará indicar el año, en cuyo caso debe expresarse con cuatro
cifras
iv) El día, mes y año deberán
declararse en orden numérico no codificado separado por guiones, punto o barra
inclinada, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras, inclusive
en forma abreviada en formato de tres letras. Además se permitirá el uso le
espacios y en el caso de que la fecha se exprese en forma alfanumérica, podrá
no requerirse ninguna separación. Se permitirá cambiar el orden del día y mes
siempre y cual do el mes esté expresado en letras o sus respectivas
abreviaturas.
v) En caso de que no se
indique esta fecha en las condiciones antes mencionadas el formato deberá ser
ajustado y colocado por el importador.
vi) No obstante lo prescrito en las disposiciones
comprendidas desde el 5.8.1 al 5,8.3 (i al v), no se requerirá la indicación de
la fecha de duración, vencimiento o caducidad para:
- vinos, vinos de
licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos
de frutas;
- bebidas alcohólicas
que contengan el 10 % o más de alcohol por volumen;
- productos de
panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido; se consumen por
lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
- vinagre
- sal de calidad
alimentaria3;
3 Para el caso de azúcar sólido y sal de calidad
alimentaria en El Salvador y Honduras se exigirá la inclusión de la fecha de
vencimiento.
- azúcar sólido2.
- productos de confitería consistentes en
azúcares aromatizados y/o coloreados;
- goma de mascar.
5.8.4. Además de la fecha de
vencimiento o caducidad se indicarán en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se requieran para
la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la
fecha.
6. INSTRUCCIONES PARA EL USO
La etiqueta debe contener las instrucciones que sean necesarias sobre el
modo de empleo, incluida la reconstitución o cocción, si es el caso, para
asegurar una correcta utilización del alimento.
7. REQUISITOS OBLIGATORIOS
ADICIONALES
7.1. Etiquetado cuantitativo de los ingredientes
7.1.1. El porcentaje de un
ingrediente incluyendo ingredientes compuestos 4 o categorías de
ingredientes5, por peso o volumen según corresponda, al momento de
su elaboración, deberá declararse para aquellos alimentos vendidos como mezcla
o combinación, cuando el ingrediente;
4 Para ingredientes compuestos el porcentaje de
ingredientes se refiere al porcentaje del ingrediente compuesto como un todo.
5 Para propósitos de la Declaración Cuantitativa de
Ingredientes, categoría de ingredientes significa el término genérico que se
refiere al nombre de clases de un ingrediente y/o cualquier término o términos
comunes similares utilizados en referencia al nombre de un alimento.
i. Es enfatizado o resaltado en
la etiqueta por medio de palabras, imágenes o gráficos;
ii. No está en el nombre del alimento, pero es esencial para
caracterizar el alimento y los consumidores en el país en que se vende esperan
que esté presente en el alimento y la omisión de la declarador cuantitativa del
ingrediente podría confundir o engañar al consumidor.
Tales declaraciones no se requieren cuando:
a. el ingredientes es
utilizado para propósitos saborizantes o aromatizantes; o
b. normas específicas
del Codex Alimentarius relativas a los productos establezcan disposiciones
contrarias con los requisitos aquí descritos.
c. Respecto c la
sección 7.1.1 (a), la referencia en el nombre del alimento, a un determinado
ingrediente c categoría de ingredientes no implicará de por sí el requerir una
declaración cuantitativa de ingredientes si es que la referencia no conducirá a
error o engaño, o no es probable que cree una impresión errónea en el
consumidor respecto a la naturaleza del alimento en el país n que se
comercializa, porque la variación entre productos de la cantidad del
ingrediente o ingredientes no es necesaria para caracterizar al alimento o
distinguirlo de alimentos si miares.
7.1.2. La información requerida
en la Sección 7.1.1 será declarada en la etiqueta del producto como un
porcentaje numérico.
El porcentaje de ingrediente, por peso o volumen como fuera apropiado,
de cada ingrediente, se dará en la e4queta muy cerca de las palabras o imágenes
o gráficos que destacan el ingrediente particular, o al lado del nombre común
del alimento, o adyacente a cada ingrediente apropiado enumerado en la lista de
ingredientes como un porcentaje mínimo cuando el énfasis es sobre la presencia
del ingrediente, y como un porcentaje máximo cuando el énfasis es sobre el bajo
nivel del ingrediente.
Para alimón os que han perdido humedad luego de un tratamiento térmico u
otro tratamiento, el porcentaje (con respecto al peso o al volumen)
corresponderá a la cantidad del ingrediente o ingredientes usados, en relación
al producto terminado.
Cuando la cantidad
total del ingrediente o la cantidad total de todos los ingredientes expresados
en el etiquetado exceden el 100%, el porcentaje puede ser reemplazado por el
peso del ingrediente ) ingredientes usados para preparar 100g de producto
terminado.
7.2. Alimentos irradiados
7.2.1. La etiqueta de cualquier
alimento que haya sido tratado con radiación ionizante debe llevar una
declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento.
El uso del símbolo internacional (Radura, color
verde) indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra abajo
es opcional, pero cuando se utilice deberá colocarse cerca del nombre del
producto.
7.2.2. Cuando un producto irradiado se utilice
como ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la
lista de ingredientes.
7.2.3.
Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se prepara con
materia prima irradiada, la etiqueta del producto deberá contener una
declaración que indique el tratamiento.
8. EXENCIONES DE LOS REQUISITOS
DE ETIQUETADO OBLIGATORIOS
A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades
pequeñas en que la superficie más amplia sea inferior a 10 cm2
podrán quedar exentas de los requisitos estipulados en las subsecciones 5.2,
5.7, 5.8 y sección 6.
Para el caso de los caldos y consomés deshidratados y productos como
tabletas, chicles, confites y otros similares envueltos en forma individual, en
los que por su tamaño no pueden llevar toda la información que se exige en la
etiqueta, deberán cumplir con lo expuesto en el párrafo anterior colocando
dicha información en el envase o empaque que contenga varias unidades del
producto.
8.1. Etiquetado opcional
En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o
representación gráfica así como materia escrita. impresa o gráfica, siempre que
no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del presente
reglamento técnico, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y
al engaño, establecidos en la Sección 4 Principios Generales.
8.2. Designaciones de calidad
Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deberán ser fácilmente
comprensibles y comprobables y no deberán ser equívocas o engañosas en forma
alguna.
9. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
OBLIGATORIA
9.1. Generalidades
9.1.1. Las etiquetas, que se
coloquen' en los alimentos previamente envasados deberán aplicarse de ir añera
que no se separen del envase.
9.1.2. Los datos que deben
aparecer en la etiqueta, en virtud de este reglamento técnico o de cualquier
otro reglamento técnico específico del producto deberán indicarse con
caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en
circunstancias normales de compra y uso.
9.1.3. Para presentar la
información de la etiqueta deberán utilizarse caracteres cuya altura no sea
inferior a 1mm, entendiendo dicha altura como la distancia comprendida desde la
línea de base hasta la base superior de un carácter en mayúscula. Para
presentar la información en la etiqueta complementaria se recomienda el uso del
modelo básico que se presentan en el Anexo A de este reglamento.
9.1.4. Cuando el envase esté
cubierto por una envoltura, en ésta deberá figurar toda la información necesaria,
o la etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la
envoltura e exterior o no deberá estar oscurecida por ésta.
9.1.5. El nombre y contenido
neto del alimento deberán aparecer en el mismo campo de visión.
9.1.6. La etiqueta que contenga
la información obligatoria en virtud de este reglamento debe ser colocada en el
envase del producto previo a su comercialización y aplica igual para la
etiqueta complementaria.
9.1.7. Debe existir contraste
del texto con respecto al fondo deberá asegurar que no se borre el texto en
condiciones de uso normal.
9.2 Idioma
9.2.1. Cuando el idioma en que
está redactada la etiqueta original no sea el español, debe colocarse una
etiqueta complementaria, que contenga la información obligatoria que se
establece en las secciones 5 al 7.
Para aquellas unidades pequeñas en que la superficie más amplia sea
inferior a 10cm2 sólo deberá traducirse al idioma español los
requisitos de conformidad con lo establecido en la sección 8 de este
reglamento.
9.2.2. Cuando se aplique una
nueva etiqueta o una etiqueta complementaria, la información obligatoria que se
facilite deberá reflejar totalmente y con exactitud la información que figura
en la etiqueta original. Para el caso del nombre del producto, este deberá
ajustarse a lo establecido en un reglamento técnico centroamericano vigente o
una norma del Codex Alimentarius y por tanto puede no ser una traducción fiel
del nombre consignado en la etiqueta original del producto.
9.2.3. La presentación de la
información que debe contener la etiqueta complementaria, además de lo indicado
en los incisos del 9.1.1 al 9.1.7, 9.2.1 y 9.2.2 deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) El nombre del
producto debe estar colocado al inicio de la etiqueta complementaria y de
manera resaltada con respecto al resto del texto de la etiqueta complementaria.
b) La etiqueta
complementaria que se adicione a un producto, no deberá obstruir la siguiente
información técnica de la etiqueta original:
- Nombre del producto
- Contenido Neto
- Fecha de vencimiento
- Peso escurrido
- Número de Lote
10. CORRESPONDENCIA
Este Reglamento Técnico es una adaptación de CODEX STAN 1-1985 (Rev.
1-1991 y enmendada en su 23°, 24°, 26°, 28°, 31° y 33° períodos de sesiones
1999, 2001, 2003, 2005, 2008 y 2010). NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL
ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS.
11. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
Corresponde la vigilancia y verificación de este reglamento técnico en
el territorio de los Estados Parte al ministerio o entidad competente de
acuerdo a su legislación.
ANEXO A
(Informativo)
Modelo básico de etiqueta
complementaria
NOMBRE DEL PRODUCTO
|
INGREDIENTES:
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
|
INSTRUCCIONES PARA EL USO O PREPARACIÓN:
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
|
Importado por : xxxxxxxxx
Dirección: xxxxxxxxxx
Contenido neto: xxxxxxxxx
Resgistro Sanitario: xxxxxxxxx
País de origen : xxxxxxx
Lote: xxxxxx
Fecha de vencimiento
|
Final del Reglamento
Técnico