N° 37280 -COMEX-MEIC
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y
LAS MINISTRAS DE COMERCIO EXTERIOR
- Y DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
De conformidad
con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50, 140
incisos 3), 8), 10), 18) y 2)); y 146 de la Constitución
Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1^ 28 párrafo 2
inciso b) de la Iey
General de la Administración
Pública, Ley No 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 1,
3, », 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General
de Integración Económica Centroamericana, Ley de Aprobación No 7629 del 26 de
septiembre de 1996; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el
Concejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), mediante Resolución No
280-2012 (30MIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012, en el marco del proceso de
conformación de una Unión Aduanera Centroamericana, aprobó el "Reglamento
Técnico Centroamérica RTCA 67.01.07:10
Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)",
en la forma en que aparece como Anexo de la Resolución en
mención.
II- Que Costa
Rica mediante el Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC del 15 de abril de 1997
promulgó el Reglamento Técnico denominado "Norma RTCR 100:1997 Etiquetado
de los Alimentos Preenvasados” por lo que al emitir el Consejo de Ministros de
Integración Económica el "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados
(Preenvasados)” en la forma en que aparece como Anexo de la Resolución N°
280-2012 (COMIECO-LXII), es necesario derogar y adecuar las referencias
normativas en a reglamentación técnica costarricense a partir de la entrada en
vigencia de la reglamentación técnica centroamericana, de conformidad con el
apartado segundo de la parte dispositiva de d cha resolución.
III.- Que en cumplimiento
de lo indicado en dicha Resolución, se procede a su publicación.
Por tanto;
- DECRETAN:
- Publicación de la Resolución N°
280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo:
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de
los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)".
Artículo 1..- Publíquese
la Resolución No
280-2012 (COMIECO-LXII) del Consejo de Ministros de Integración Económica, de
fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano o
RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de
los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)”, que a continuación se
transcriben:
- RESOLUCIÓN
No. 280-2012 (COMIECO-LXII)
- EL
CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
- CONSIDERANDO:
Que de
conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de
febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Economíca tiene bajo su
competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como
tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;
Que de acuerdo
con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico regional, los Estados
^arte tienen el compromiso de constituir una Unión Aduanera entre sus
territorios la que se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base
de programas que se establezcan al efecto, aprobados por consenso;
Que en el marco
del proceso de conformación de la Unión Aduanera, los Estados Parte han alcanzado
importantes acuerdos en materia de Etiquetado General de los Alimentos
Previamente Envasados (Preenvasados), que requieren la aprobación del Consejo;
Que los Estados
Parte, en su calidad de Miembros de la Organización Mundial
del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio,
de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio el Proyecto de Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07: O Etiquetado General de los Alimentos
Previamente Envasados (Preenvasados);
Que los Estados
Parte, concedieron un plazo prudencial a los Estados Miembros de la OMC para hacer observaciones
al proyecto de Reglamento notificado tal y como lo exige el numeral 4), párrafo
9 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
observaciones que fueron debidamente analizadas y atendidas en lo pertinente;
Que de conformidad
con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los Miembros preverán un
plazo prudencial entre la aprobación de los reglamentos técnicos y su entrada
en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores para adaptar sus productos
o sus métodos de producción a lo establecido en los reglamentos;
Que de
conformidad con el párrafo 3 del Artículo 55 del Protocolo de Guatemala , se
recabó la opinión del Comité Consultivo de Integración Económica ,
- POR TANTO:
Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39, 52 y
55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana
-Protocolo de Guatemala-,
- RESUELVE:
1. Aprobar el
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 ETIQUETADO GENERAL DE LOS
ALIMENTOS PREVIAMENTE EN\/ASADOS
(PREENVASADOS), en la forma que aparece como Anexo de esta Resolución y forma
parte integrante de la misma.
2. La presente
Resolución entrará en vigencia e! 14 de noviembre de 2012 y será publicada por
los Estados Parte.
3. No obstante
lo anterior, las empresas contarán con un plazo de hasta seis (6)(*) meses
posterior a la entrada en vigencia de este Reglamento para agotar el inventario
de las etiquetas con que cuenten,
- (*)(Mediante
artículo 1° de la resolución N° 305-2013
(COMIECO-LXIV) de fecha 15 de mayo 2013, aprobada mediante decreto
ejecutivo N° 37850 del 27 de mayo del 2013, se resolvió ampliar el
plazo a que se refiere el numeral 3 de la parte resolutiva de la Resolución
No. 280-2012 (COMIECO-LXII), hasta el 31 de diciembre del 2013, para que las
empresas agoten el inventario de etiquetas)
Tegucigalpa, Honduras, 14 de mayo de 2012

infrascrito
Secretario General de la
Secretaría de integración Económica Centroamericana (SIECA)
CERTIFICA: Que las dos (2) fotocopias que anteceden a la presente hoja de papel
bond, impresas únicamente en su anverso, así como las dieciséis (16) del anexo
adjunto, impresas en su anverso y reverso, rubricadas y selladas con el sello
de la SIECA,
reproducen fielmente la Resolución No. 280-2012 (COMIECO-I.XII). adoptada
por el Consejo de Ministros de Integración Económica, el catorce de mayo de dos
mil doce, de cuyos originales se reprodujeron. Y para remitir a los Estado 3
Parte para su correspondiente publicación, extiendo la presente copia
certificada en la ciudad de Guatemala, el dieciocho de mayo de dos mil doce.
———-
REGLAMENTO TECNICO RTCA
67.01.07:10
CENTROAMERICANO
_____________________________________________________________________________
ETIQUETADO GENERAL DE LOS ALIMENTOS
PREVIAMENTE ENCASADOS
(PREENVASADOS)
CORRESPONDENCIA: Este Reglamento Técnico es
una adaptación de la Norma General
del Codex para etiquetado de los Alimentos Previamente envasados Codex Stan
1-1985 (Rev. 1-1991 y enmendada en su 23°, 24°, 36°, 28° 31° y 33 períodos de
sesiones 1999, 2001, 2003, 2005, 2008 y 2010)
ICS 64.040 RTCA
67.01.07:10
Reglamento Técnico Centroamericano Editada
por:
- Ministerio de Economía, MINECO
- Organismo Salvadoreño de Reglamentación
Técnica, OSARTEC
- Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, MEIC
- Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, MIFIC
- Secretaría de Industria y
Comercio, SIC
INFORME
Los respectivos
Comités Técnicos de Normalización y de Reglamentación Técnica a través de los
Entes de Reglamentación Técnica de los países centroamericanos, son los
organismos encargados de realizar el estudio o la adopción de los reglamentos
técnicos. Están conformados por representantes de los Sectores Académicos,
Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.
Este reglamento
técnico centroamericano RTCA 67.01.07:10 ETIQUETADO GENERAL DE LOS ALIMENTOS
PREVIAMENTE ENVASADOS (PREENVASADOS) fue adoptado por el Subgrupo de Medidas de
Normalización de la Región Centroamericana. La oficialización de este
Reglamento Técnico, conlleva la aprobación por el Consejo de Ministros de
Integración Económica Centroamericana (COMIECO).
MIEMBROS
PARTICIPANTES
Por
Guatemala:
MINECO
Por
EL Salvador
OSARTEC
Por
Costa Rica:
MEIC
Por
Nicaragua
MIFIC
Por
Honduras
SIC
1. OBJETO
Establecer los
requisitos que debe cumplir el etiquetado de alimentos preenvasados para
consumo hurmano.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Aplica al
etiquetado de todos los alimentos preenvasados que se ofrecen como tales al
consumidor o para fines de hostelería y que se comercialicen en el territorio
centroamericano.
Quedan excluidas
del ámbito de aplicación del presente Reglamento las bebidas alcohólicas
fermentadas y destiladas1.
1 Para Costa Rica,
Honduras y Nicaragua si aplicará el presente Reglamento Técnico para ese tipo
de productos.
Se excluyen
aquellos alimentos que se empacan en el momento que el producto es pedido,
solicitado o adquirido por el consumidor final.
NOTA: El
(etiquetado de los alimentos frescos preenvasados se regirá por las
disposiciones internas de cada uno de los Estados Parte.
3. DEFINICIONES
3.1. Aditivo
alimentario: cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento
por sí mismo ni se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga
o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin
tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración,
tratamiento, envasado, empaque, transporte o almacenamiento provoque, o pueda
esperarse razonablemente que provoque directa o indirectamente, el que ella
misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten
sus características. Esta definición no incluye los contaminantes ni las sustancias
añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
3.2. Alimento:
toda sustancia procesada, semiprocesada o no procesada, que se destina para la
ingesta humana, incluidas las bebidas, goma de mascar y cualesquiera otras
sustancias que se utilicen en le elaboración, preparación o tratamiento del mismo
pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan
como medicamentos.
3.3. Consumidor:
persona individual o colectiva, natural o jurídica que compra o recibe alimento
con el fin de satisfacer sus necesidades.
3.4. Coadyuvante
de elaboración: toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que
no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionalmente
en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr
una finalidad tecnológica durante el tratamiento o elaboración pudiendo dar
lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados
en el producto final.
3.5. Declaración
de propiedades: cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un
alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas,
naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera.
3.6. Envase:
cualquier recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto
único, que los cubre total o parcialmente. Un envase .puede contener varias
unidades o tipos de alimentos pre- envasados cuando se ofrece al consumidor.
3.7. Etiqueta:
cualquier marbete, rótulo, marca, imagen, u otra materia descriptiva o gráfica,
que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en hueco-grabado
o adherido al envase de un alimento.
3.8. Etiqueta
Complementaria: aquella que se utiliza para poner a disposición del consumidor la información obligatoria
cuando en la etiqueta original esta se encuentra en un idioma diferente al
español o para agregar aquellos elementos obligatorios no incluidos en la
etiqueta original y que el presente reglamento exige,
3.9. Etiquetado:
cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, y que acompaña
al alimento.
3.10.
Función tecnológica: efecto que produce
el uso de aditivos en los alimentos preenvasados, que proporciona o intensifica
su aroma, textura; color o sabor y mejora estabilidad y conservación entre
otros.
3.11. Fecha le
vencimiento o caducidad: fecha en que termina el periodo después del cual el
producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá probablemente los
atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Después de esta
fecha, no se considerará comercializable el alimento.
3.12.
Ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se
emplee en la fabricación 3 preparación de un alimento y esté presente en el
producto final aunque posiblemente; en forma modificada.
3.13. Lote:
cantidad determinada de un alimento producida en condiciones esencialmente
iguales, que se identifica mediante un código al momento de ser envasado.
3.14. Alimento
previamente envasado (preenvasado): todo alimento envuelto o envasado,
empaquetad ) en ausencia del consumidor listo para ofrecerlo a este o para
fines de hostelería.
3.15. Alimentos
para fines de hostelería: aquellos alimentos destinados a utilizarse en
restaurantes escuelas, hospitales, cantinas e instituciones similares donde se
ofrecen para consumo inmediato.
4. PRINCIPIOS GENERALES
4.1. Los alimentos
preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiqueta
lo en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en
modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.
4.2. Los
alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o
etiqueta lo en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente
cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda
confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor
a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel otro producto.
5. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS
PREENVASADOS
En la etiqueta
de los alimentos preenvasados debe aparecer la siguiente información según sea
aplicable al alimento que ha de ser etiquetado, además las disposiciones que
establezca un reglamento t5cnico centroamericano específico de un producto y
que no esté contemplado en este documento.
5.1 Nombre del alimento
El nombre di be
indicar la verdadera naturaleza del alimento, ser específico y no genérico.
5.1.1.1. Cuando
se haya establecido uno o varios nombres para un alimento en un reglamento
técnico centroamericano específico debe utilizarse uno de estos nombres, en
caso contrario, se utilizará el de una norma del CODEX.
5.1.1.2. Cuando
no se disponga de un nombre específico, debe utilizarse un nombre común o usual
estable :ido por el uso corriente como término descriptivo apropiado, que no
induzca a error o engaño al consumidor.
5.1.1.3. Se
puede emplear un nombre "de fantasía" o de "fábrica", o una
"marca" siempre que vaya acompañado de uno de los nombres indicados
en las disposiciones 5.1.1.1. a 5.1.1.2.
5.1.2. En la etiqueta, en el mismo campo de visión
del nombre del producto, aparecerán las palabras o 1 rases adicionales
necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con
respecto a la naturaleza y condición física, auténticas del alimento que
incluyan pero no se limiten al tipo de medio de cobertura, la forma de
presentación, su condición o al tipo de tratamiento al que ha sido sometido,
por ejemplo a deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado,
pasteurizado entre otros2.
2 NOTA: De la misma
manera deberá identificarse con claridad el caso de un alimento imitado,
mediante la descripción de su verdadera naturaleza.
5.2. Lista de ingredientes
5.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un
único ingrediente, debe figurar en la etiqueta una lista de le s mismos.
5.2.1.1. La lista de ingredientes debe ir encabezada
o precedida por un título apropiado que consista en el término
"ingredientes" o lo incluya.
5.2.1.2. De )e listarse todos los ingredientes por
orden decreciente de masa (peso) inicial (m/m) en el momento de la fabricación
del alimento.
5.2.1.3. Cu indo un ingrediente sea a su vez producto
de dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto podrá declararse como
tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de
una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de
proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto constituya menos del 5 %
del alimento, no será necesario declarar los ingredientes de este, salvo los
aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto
acabado y los ingredientes que puedan causar reacciones alérgicas a personas
con hipersensibilidad de conformidad con el punto 5.2.1.4.
5.2.1.4. Se ha comprobado que los siguientes alimentos
e ingredientes causan hipersensibilidad y deberán de clararse siempre como
tales:
- cereales que contienen gluten; por
ejemplo, trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas híbridas, y productos
de éstos;
- crustáceos y sus productos;
- huevos y productos de los huevos;
- pescado y productos pesqueros;
- maní soja y sus productos;
- leche y productos lácteos (incluida
lactosa);
- nueces de árboles y sus productos
derivados;
- sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o
más.
5.2.1.5. Si alguno de los ingredientes o aditivos del
punto anterior o las sustancias que estos contienen, orno por ejemplo el gluten
o lactosa, pudieran estar presentes en el producto final, aunque sea c n forma
no intencional, deberá indicarse claramente la posibilidad de su presencia.
Esta declaración
deberá colocarse luego de la lista de ingredientes en una frase separada y en
forma destacada (subrayada, en negritas o resaltada de cualquier otra manera).
Como por ejemplo "Contiene trazas de gluten", "Elaborado en
equipo que procesa maní", "Podría contener lactosa", o cualquier
otra frase que informe de tal condición.
5.2.1.6. En la lista de ingredientes deberá indicarse
el agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como
la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y
declarados como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar
el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.
5.2.1.7. Como alternativa a las disposiciones
generales de esta sección, cuando se trate de alimentos deshidratados o
condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes
por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se
incluya una indicación como la que sigue: "ingredientes del producto
cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta".
5.2.2. En la lista de ingredientes deberá emplearse
un nombre específico de acuerdo con lo previsto en la subsección 5.1.
5.2.2.1. Con a
excepción de los ingredientes mencionados en la subsección 5.2.1.4, y a menos
que el nombre genérico de una clase resulte más informativo, podrán emplearse
los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la
clase correspondiente:
Clases de
ingredientes
|
Nombre
genéricos
|
Todos
los tipos de aceites refinados
|
“Aceite”,
juntamente con el término “vegetal” o “animal”, cuando sea hidrogenado o
parcialmente hidrogenado debe declararse.
|
Grasas
refinadas
|
“Grasas”,
juntamente con el término “vegetal” o “animal”, según sea el caso.
|
Almidones,
distintos de los almidones modificados químicamente
|
“Almidón”
|
Todas
las especies de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro
alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no
se haga referencia a una determinada especie de pescado
|
“Pescado”
|
Todos
los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un
ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación
de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de carne de aves
de corral.
|
“Carne
de aves de corral”
|
Todos
los tipos de queso, cuando el queso o
una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que
en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un
tipo específico de queso
|
“Queso”
|
Todas
las especias o extractos de especias en cantidad no superior al 2% en masa
(peso), solas o mezcladas en el alimento
|
“Especia”,
“especias”, o “mezcla de especias” según sea el caso.
|
Todas
las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no superior
al 2% en masa (peso), solas o mezcladas en alimento
|
“Hierbas
aromáticas” o “mezclas de hierbas aromáticas” según sea el caso
|
Todos
los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma de
base para la goma de mascar
|
“Goma
de base”
|
Todos
los tipos de sacarosas
|
“Azúcar”
|
Dextrosa
anhidra y dextrosa monohidratada
|
“Dextrosa”
o “glucosa”
|
Todos
los tipos de caseinatos
Productos
lácteos que contienen un mínimo de 50% de proteína láctea (m/m) en el
extracto seco*
* Cálculo del
contenido de proteína láctea; nitrógeno (determinado mediante el principio de
Kjeldahl), X 6.38
|
“Caseinatos”
Proteína
Láctea
|
Manteca
de cacao obtenida por presión o extracción refinada
|
“Manteca
de cacao”
|
Todas
las frutas confitadas, sin exceder del 10% en la masa del alimento
|
“Fruta
confitada”
|
5.2.2.2. No
obstante lo estipulado en la disposición 5.2.2.1, debe declararse siempre por
sus nombres específicos la grasa de cerdo, la manteca y la grasa de bovino.
5.2.2.3. Cuando
se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a las distintas clases y que
figuran en la lista de aditivos alimentarios, cuyo uso se permite en los
alimentos en general, deberán emplearse las clases funcionales indicadas en el
reglamento técnico centroamericano de aditivos alimentarios vigente junto con
el nombre específico.
5.2.2.4. Podrán
emplearse los siguientes nombres genéricos cuando se trate de aditivos
alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que figuren en las
listas del reglamento técnico centroamericano correspondiente o en su ausencia
la norma del Codex de aditivos aliméntanos cuyo uso en los alimentos ha sido
autorizado:
Aroma (s) y
Aromatizante (s) Sabor (es) y saborizante (s) Almidón (es) modificado(s)
La expresión
"aroma o sabor" podrá estar calificada con los términos
"naturales", "idénticos al natural", "artificiales” o
una combinación de los mismos según corresponda.
5.2.3.
Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos alimentarios:
5.2.3.1. Todo
aditivo alimentario que, por haber sido empleado en las materias primas u otros
ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad notable
o suficiente para desempeña' en él una función tecnológica, será incluido en la
lista de ingredientes.
5.2.3.2. Los aditivos alimentarios transferidos a los
alimentos en cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función
tecnológica y los coadyuvantes de elaboración, estarán exentos de la
declaración en la lista de ingredientes. Esta exención no se aplica a los
aditivos alimentarios y coadyuvantes de elaboración mencionados en la sección
5.2.1.4.
5.3. Contenido
neto y peso escurrido.
Debe declararse
el contenido neto en unidades del Sistema Internacional y adicionalmente puede
agregarse cualquier otra unidad que el fabricante considere conveniente
5.3.1. El contenido neto deberá declararse de la
siguiente forma:
i.
en volumen, para los alimentos líquidos;
ii.
en peso, para los alimentos sólidos;
iii.
en peso o volumen, para los alimentos semisólidos o viscosos.
NOTA: Para el caso de los productos
preenvasados de contenido neto variable, se debe colocar esta información en la
etiqueta original o mediante una etiqueta complementaria que se adhiera al
envase del mismo.
5.3.2. Además de
la declaración del contenido neto, en los alimentos sólidos o semisólidos
envasados en un medio líquido deberá indicarse en unidades del Sistema
Internacional el peso escurrido del alimento.
A efectos de
este requisito, se entiende por medio líquido agua, soluciones oleosas,
soluciones acuosas de azúcar o sal, soluciones acuosas de ácidos alimentarios,
soluciones acuosas de sustancias edulcorantes, salmuera, aceites, jugos (zumos)
de fruías y hortalizas, vinagre, y sus mezclas.
5.4. Registro Sanitario del Producto
Deberá indicarse
el número de registro emitido por la autoridad competente. La declaración debe
iniciar con una frase o abreviatura que indique claramente al consumidor esta
información y se podrán utilizo r la frase "Registro Sanitario" y
abreviaturas como Reg. San., RS, entre otras.
5.5. Nombre y dirección
5.5.1 Deberá indicarse el nombre y la dirección
del fabricante, envasador, distribuidor o exportador para los productos nacionales,
según sea el caso.
5.5.2 Para los productos importados deberá
indicarse el nombre y la dirección del importador o distribuidor de alimento.
5.6. País de origen
5.6.1. Debe indicarse el país de origen del
alimento.
5.6.2. Cuando un alimento se someta en un segundo
país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe
la elaboración deberá considerarse como país de origen para los fines del
etiquetado.
5.7. Identificación del lote
Cada envase debe
llevar grabada o marcada de cualquier otro modo, pero de forma indeleble, una
indicación, que permita identificar el número o código de lote. La declaración
debe iniciar con palabras tales como; "lote", ""número de
lote", "código de lote", "N de Lote", "C de
Lote" o abreviaturas conocidas como; "Lot, "L", o
"NL". Puede ir seguido de la identificación del mismo o indicar donde
está ubicado.
5.8. Marcado
de la fecha de vencimiento e instrucciones para la conservación
5.8.1. El marcado de la fecha de vencimiento debe
ser colocada, directamente por el fabricante, de forma indeleble, no ser
alterada y estar claramente visible.
5.8.2. En caso que un producto importado no
indique la fecha de vencimiento en las condiciones antes mencionadas, la
información deberá ser colocada por el importador o envasador, según la
información técnica del fabricante o proveedor. Dicha información debe estar
disponible por el importador y facilitada en caso de que la autoridad
competente lo solicite.
5.8.3. Regirá el siguiente marcado de la fecha:
i) Se d aclarara la fecha empleando una de
las siguientes frases y abreviaturas:
- Fecha de vencimiento.
- Consumirse antes de
- Vence
- Fecha de caducidad
- Expira el
- EXP
- VTO.
- Vence.
- V.
- Cad.
- Ven.
- O cualquier otra frase que indique
claramente al consumidor la fecha de vencimiento del producto.
ii) Las frases prescritas en el apartado i)
deberán ir acompañadas de:
- La fecha misma; o
- Una referencia al lugar donde aparece la
fecha.
iii) Esta constará por lo menos de:
- día, mes y año para los productos que
tengan una fecha de vencimiento no superior a tres meses
- mes y año para productos que tengan una
fecha de vencimiento de más de tres meses. Si el mes es diciembre bastará
indicar el año, en cuyo caso debe expresarse con cuatro cifras
iv) El día, mes y año deberán declararse en
orden numérico no codificado separado por guiones, punto o barra inclinada, con
la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras, inclusive en forma
abreviada en formato de tres letras. Además se permitirá el uso le espacios y
en el caso de que la fecha se exprese en forma alfanumérica, podrá no requerirse
ninguna separación. Se permitirá cambiar el orden del día y mes siempre y cual
do el mes esté expresado en letras o sus respectivas abreviaturas.
v) En caso de que no se indique esta fecha
en las condiciones antes mencionadas el formato deberá ser ajustado y colocado
por el importador.
vi) No obstante lo prescrito en las
disposiciones comprendidas desde el 5.8.1 al 5,8.3 (i al v), no se requerirá la
indicación de la fecha de duración, vencimiento o caducidad para:
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos,
vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de frutas;
- bebidas alcohólicas que contengan el 10 %
o más de alcohol por volumen;
- productos de panadería y pastelería que,
por la naturaleza de su contenido; se consumen por lo general dentro de las 24
horas siguientes a su fabricación;
- vinagre
- sal de calidad alimentaria3;
3 Para el caso de
azúcar sólido y sal de calidad alimentaria en El Salvador y Honduras se exigirá
la inclusión de la fecha de vencimiento.
- azúcar sólido2.
- productos
de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados;
- goma de mascar.
5.8.4. Además de la fecha de vencimiento o
caducidad se indicarán en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se requieran para
la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la
fecha.
6. INSTRUCCIONES PARA EL USO
La etiqueta debe
contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo,
incluida la reconstitución o cocción, si es el caso, para asegurar una correcta
utilización del alimento.
7. REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES
7.1.
Etiquetado cuantitativo de los ingredientes
7.1.1. El porcentaje de un ingrediente incluyendo
ingredientes compuestos 4 o categorías de ingredientes5,
por peso o volumen según corresponda, al momento de su elaboración, deberá
declararse para aquellos alimentos vendidos como mezcla o combinación, cuando
el ingrediente;
4 Para ingredientes
compuestos el porcentaje de ingredientes se refiere al porcentaje del
ingrediente compuesto como un todo.
5 Para propósitos de la Declaración
Cuantitativa de Ingredientes, categoría de ingredientes
significa el término genérico que se refiere al nombre de clases de un
ingrediente y/o cualquier término o términos comunes similares utilizados en
referencia al nombre de un alimento.
i. Es enfatizado o resaltado en la etiqueta por
medio de palabras, imágenes o gráficos;
ii. No está en
el nombre del alimento, pero es esencial para caracterizar el alimento y los
consumidores en el país en que se vende esperan que esté presente en el
alimento y la omisión de la declarador cuantitativa del ingrediente podría
confundir o engañar al consumidor.
Tales declaraciones
no se requieren cuando:
a. el ingredientes es utilizado para
propósitos saborizantes o aromatizantes; o
b. normas específicas del Codex
Alimentarius relativas a los productos establezcan disposiciones contrarias con
los requisitos aquí descritos.
c. Respecto c la sección 7.1.1 (a), la
referencia en el nombre del alimento, a un determinado ingrediente c categoría
de ingredientes no implicará de por sí el requerir una declaración cuantitativa
de ingredientes si es que la referencia no conducirá a error o engaño, o no es
probable que cree una impresión errónea en el consumidor respecto a la
naturaleza del alimento en el país n que se comercializa, porque la variación
entre productos de la cantidad del ingrediente o ingredientes no es necesaria
para caracterizar al alimento o distinguirlo de alimentos si miares.
7.1.2. La información requerida en la Sección 7.1.1 será
declarada en la etiqueta del producto como un porcentaje numérico.
El porcentaje de
ingrediente, por peso o volumen como fuera apropiado, de cada ingrediente, se
dará en la e4queta muy cerca de las palabras o imágenes o gráficos que destacan
el ingrediente particular, o al lado del nombre común del alimento, o adyacente
a cada ingrediente apropiado enumerado en la lista de ingredientes como un
porcentaje mínimo cuando el énfasis es sobre la presencia del ingrediente, y
como un porcentaje máximo cuando el énfasis es sobre el bajo nivel del
ingrediente.
Para alimón os
que han perdido humedad luego de un tratamiento térmico u otro tratamiento, el
porcentaje (con respecto al peso o al volumen) corresponderá a la cantidad del
ingrediente o ingredientes usados, en relación al producto terminado.
Cuando la cantidad total del ingrediente o
la cantidad total de todos los ingredientes expresados en el etiquetado exceden
el 100%, el porcentaje puede ser reemplazado por el peso del ingrediente )
ingredientes usados para preparar 100g de producto terminado.
7.2. Alimentos irradiados
7.2.1. La etiqueta de cualquier alimento que haya
sido tratado con radiación ionizante debe llevar una declaración escrita
indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento. El uso del símbolo
internacional (Radura, color verde) indicativo de que el alimento ha sido
irradiado, según se muestra abajo es opcional, pero cuando se utilice deberá
colocarse cerca del nombre del producto.

7.2.2.
Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro
alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes.
7.2.3. Cuando un producto
que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, la etiqueta
del producto deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
8. EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO
OBLIGATORIOS
A menos que se
trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la
superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentas de
los requisitos estipulados en las subsecciones 5.2, 5.7, 5.8 y sección 6.
Para el caso de
los caldos y consomés deshidratados y productos como tabletas, chicles,
confites y otros similares envueltos en forma individual, en los que por su
tamaño no pueden llevar toda la información que se exige en la etiqueta,
deberán cumplir con lo expuesto en el párrafo anterior colocando dicha
información en el envase o empaque que contenga varias unidades del producto.
8.1. Etiquetado
opcional
En el etiquetado
podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como
materia escrita. impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con
los requisitos obligatorios del presente reglamento técnico, incluidos los
referentes a la declaración de propiedades y al engaño, establecidos en la Sección 4
Principios Generales.
8.2.
Designaciones de calidad
Cuando se
empleen designaciones de calidad, éstas deberán ser fácilmente comprensibles y
comprobables y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna.
9. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
OBLIGATORIA
9.1. Generalidades
9.1.1. Las etiquetas, que se coloquen' en los
alimentos previamente envasados deberán aplicarse de ir añera que no se separen
del envase.
9.1.2. Los datos que deben aparecer en la
etiqueta, en virtud de este reglamento técnico o de cualquier otro reglamento
técnico específico del producto deberán indicarse con caracteres claros,
visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias
normales de compra y uso.
9.1.3. Para presentar la información de la
etiqueta deberán utilizarse caracteres cuya altura no sea inferior a 1mm,
entendiendo dicha altura como la distancia comprendida desde la línea de base
hasta la base superior de un carácter en mayúscula. Para presentar la
información en la etiqueta complementaria se recomienda el uso del modelo
básico que se presentan en el Anexo A de este reglamento.
9.1.4. Cuando el envase esté cubierto por una
envoltura, en ésta deberá figurar toda la información necesaria, o la etiqueta
aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la envoltura e exterior
o no deberá estar oscurecida por ésta.
9.1.5. El nombre y contenido neto del alimento
deberán aparecer en el mismo campo de visión.
9.1.6. La etiqueta que contenga la información
obligatoria en virtud de este reglamento debe ser colocada en el envase del producto
previo a su comercialización y aplica igual para la etiqueta complementaria.
9.1.7. Debe existir contraste del texto con
respecto al fondo deberá asegurar que no se borre el texto en condiciones de
uso normal.
9.2 Idioma
9.2.1. Cuando el idioma en que está redactada la
etiqueta original no sea el español, debe colocarse una etiqueta
complementaria, que contenga la información obligatoria que se establece en las
secciones 5 al 7.
Para aquellas
unidades pequeñas en que la superficie más amplia sea inferior a 10cm2
sólo deberá traducirse al idioma español los requisitos de conformidad con lo
establecido en la sección 8 de este reglamento.
9.2.2. Cuando se aplique una nueva etiqueta o una
etiqueta complementaria, la información obligatoria que se facilite deberá
reflejar totalmente y con exactitud la información que figura en la etiqueta
original. Para el caso del nombre del producto, este deberá ajustarse a lo
establecido en un reglamento técnico centroamericano vigente o una norma del
Codex Alimentarius y por tanto puede no ser una traducción fiel del nombre
consignado en la etiqueta original del producto.
9.2.3. La presentación de la información que debe
contener la etiqueta complementaria, además de lo indicado en los incisos del
9.1.1 al 9.1.7, 9.2.1 y 9.2.2 deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El nombre del producto debe estar
colocado al inicio de la etiqueta complementaria y de manera resaltada con
respecto al resto del texto de la etiqueta complementaria.
b) La etiqueta complementaria que se
adicione a un producto, no deberá obstruir la siguiente información técnica de
la etiqueta original:
- Nombre del producto
- Contenido Neto
- Fecha de vencimiento
- Peso escurrido
- Número de Lote
10. CORRESPONDENCIA
Este Reglamento
Técnico es una adaptación de CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1-1991 y enmendada en su
23°, 24°, 26°, 28°, 31° y 33° períodos de sesiones 1999, 2001, 2003, 2005, 2008
y 2010). NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE
ENVASADOS.
11. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
Corresponde la
vigilancia y verificación de este reglamento técnico en el territorio de los
Estados Parte al ministerio o entidad competente de acuerdo a su legislación.
ANEXO A
(Informativo)
Modelo básico de etiqueta complementaria
NOMBRE DEL PRODUCTO
|
INGREDIENTES:
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
|
INSTRUCCIONES
PARA EL USO O PREPARACIÓN:
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
|
Importado
por : xxxxxxxxx
Dirección: xxxxxxxxxx
Contenido
neto: xxxxxxxxx
Resgistro
Sanitario: xxxxxxxxx
País de origen : xxxxxxx
Lote:
xxxxxx
Fecha
de vencimiento
|
- Final del Reglamento Técnico