CAPÍTULO VII
De la suspensión del ejercicio de la profesión
Artículo 23. —De la
suspensión definitiva. Los miembros del Colegio dejarán de pertenecer al mismo por las
siguientes causas:
a) Por fallecimiento.
b) Por retiro voluntario
permanente aprobado por la
Junta Directiva.
c) Por anulación de la
licencia. Procederá la anulación de la licencia en cualquier momento con
posterioridad a su otorgamiento, cuando causas sobrevinientes permiten conocer
que el portador no cumplía los requisitos establecidos por el ordenamiento
jurídico al momento de su otorgamiento. Para la anulación se aplicarán los
principios y normas del debido proceso establecidas en el Código de Moral
Profesional y la Ley General
de la Administración Pública.
Contra lo resuelto por la
Junta Directiva se podrán interponer los recursos ordinarios
y extraordinarios que contempla la
Ley supra citada.
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