CAPÍTULO III
Del ejercicio profesional de la enfermería
Artículo 6º—Ejercicio válido de la
enfermería. Nadie podrá ejercer en Costa Rica la profesión de enfermería, sin previa
autorización o licencia otorgada por el Colegio, quien la concederá de acuerdo
con las disposiciones del presente reglamento.
Los profesionales de
enfermería que ingresen al país en calidad de asesores y consultores de programas
especiales, pasantías y voluntariado, deberán cumplir, para ejercer en Costa
Rica, con los requisitos que establezca en condiciones de proporcionalidad,
razonabilidad, igualdad y sin discriminación alguna la Junta Directiva
del Colegio. La Junta
Directiva publicará en el Diario Oficial La Gaceta el
acuerdo donde se definen o modifiquen los requisitos. El Colegio observará las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el país, relativas a
migración y extranjería.
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