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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 17
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Artículo 17    (No vigente*)
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17

Artículo 17.- 1. Las personas que actúen como demandados en virtud de

lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo 11, o como

coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República,

deberán litigar unidos y bajo una misma representación y dirección, siempre

que sus posiciones no sean contradictorias.

2. Si en el plazo que se les concediere no se pusieran de acuerdo

para ello, el Tribunal resolverá lo que estime procedente.

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