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Artículo 33.- 1. Transcurridos dos meses desde la interposición del
recurso de reposición, sin que se haya producido y notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la
vía contencioso-administrativa.
2. Si recayere resolución expresa, el plazo para formular la acción
se contará desde la notificación de la misma.
3. Anulado.
(La Sala Constitucional mediante resolución
N° 03669-2006, dispuso anular este párrafo 3° cuyo texto
disponía: "La falta de agotamiento de la vía administrativa dará lugar a su
alegación, por vía de defensa previa, si el Tribunal no apreciare el
defecto en la oportunidad prevista en el artículo 41.")
4. Si así no se hiciere, para todos los efectos se tendrá por
cumplido el trámite, sin perjuicio de lo que resultare acerca de la firmeza
o consentimiento del acto o de la disposición.*
*(La Sala Constitucional mediante resolución
N° 03669-2006, dispuso anular la frase final de este párrafo, cuyo texto
disponía textualmente: "por no haber sido recurridos
administrativamente en tiempo y forma.")
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