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Artículo 45.- 1. Los demandados y coadyuvantes emplazados en virtud
del aviso a que se refiere el artículo 39, podrán apersonarse en autos
hasta el momento en que, con arreglo del artículo 47, párrafo 1, hayan de
ser emplazados para contestar la demanda, sin que el plazo de
apersonamiento pueda ser inferior a ocho días, contados a partir de la
última publicación del aviso.
2. Los directamente emplazados deberán comparecer en el plazo de ocho
días, a contar del siguiente a la notificación respectiva.
3. En todo caso, si no se apersonaren dentro del referido plazo,
continuará el procedimiento, sin que haya lugar a practicarles, en estrados
o en cualquiera otra forma, notificaciones de clase alguna.
4. Si se apersonaren posteriormente, se les tendrá por parte, sin que
por ello pueda retrotraerse ni interrumpirse el curso del procedimiento,
excepto cuando el demandante, conociéndolo, no hubiere indicado el
domicilio donde debían haber sido emplazados.
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