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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 45
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Artículo 45    (No vigente*)
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45

Artículo 45.- 1. Los demandados y coadyuvantes emplazados en virtud

del aviso a que se refiere el artículo 39, podrán apersonarse en autos

hasta el momento en que, con arreglo del artículo 47, párrafo 1, hayan de

ser emplazados para contestar la demanda, sin que el plazo de

apersonamiento pueda ser inferior a ocho días, contados a partir de la

última publicación del aviso.

2. Los directamente emplazados deberán comparecer en el plazo de ocho

días, a contar del siguiente a la notificación respectiva.

3. En todo caso, si no se apersonaren dentro del referido plazo,

continuará el procedimiento, sin que haya lugar a practicarles, en estrados

o en cualquiera otra forma, notificaciones de clase alguna.

4. Si se apersonaren posteriormente, se les tendrá por parte, sin que

por ello pueda retrotraerse ni interrumpirse el curso del procedimiento,

excepto cuando el demandante, conociéndolo, no hubiere indicado el

domicilio donde debían haber sido emplazados.

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