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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 68
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 68
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Artículo 68    (No vigente*)
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68

Artículo 68.- 1. Presentada la demanda, si antes de recaer sentencia

se detuviere el procedimiento durante seis meses, por culpa del actor, se

declarará caducado el proceso, de oficio o a gestión de parte.

2. En este caso, el Tribunal dictará resolución en los términos del

párrafo 4, del artículo 65.

3. La resolución que denegare la caducidad del proceso tendrá los

recursos ordinarios.

4. Y la que la declarare, los mismos y el de casación, según la

cuantía.

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